Ley 13.535 de 27 de Septiembre de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º

Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el partido de Colón, identificados catastralmente como:

  1. Circunscripción I, Sección E, Quinta 36, Parcela 1a: inscripto su dominio en la Matrícula 2.413, Parcela 1b: inscripto su dominio en la Matrícula 2.138, Parcela 1c: inscripto su dominio en la Matrícula 2.139, Parcela 1d: inscripto su dominio en la Matrícula 2.140, Parcela 1e: inscripto su dominio en la Matrícula 2.141, Parcela 6: inscripto su dominio en la Matrícula 3.392, todas ellas a nombre de "Construcciones Industriales Metalúrgicas Colón S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

  2. Circunscripción I, Sección E, Quinta 36, Manzana 36-a, Parcela 9: inscripto su dominio en la Matrícula 865, Parcela 10: inscripto su dominio en la Matrícula 866, ambas a nombre de "Construcciones Industriales Metalúrgicas Colón S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

ARTICULO 2º

Los inmuebles citados en el artículo anterior, con lo adherido al suelo, serán cedidos en propiedad a la Municipalidad de Colón, con cargo de ser destinados al uso por parte del Ejecutivo Comunal, como Corralón Municipal y sede de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, destino que actualmente reviste.

ARTICULO 3º

El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2º, ocasionará la revocación de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial.

ARTICULO 4º

Declárese la urgencia en el trámite de expropiación. El organismo de aplicación de la presente ley será designado por el Poder Ejecutivo, quien tendrá a su cargo el control y la efectividad de la cesión.

ARTICULO 5º

A partir de la sanción de la presente Ley, quedan suspendidas por trescientos sesenta (360) días, todas las acciones judiciales tendientes a modificar la actual situación dominial de los inmuebles individualizados en el artículo 1º de la presente Ley.

ARTICULO 6º

La Escritura Traslativa de dominio a favor de los cesionarios, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, y estará exenta del impuesto al acto.

ARTICULO 7º

Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones...

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