Ley 13.495 de 24 de Julio de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Modifícase el texto de los artículos 1º, 2º, 4º, 16, 23, 29, 30, 31, 38, 40, 41, 43, 46, 49, 50 y 57, del Decreto-Ley 10.087/83, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 1º: Créase la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, conforme las prescripciones de esta Ley, y sus Disposiciones Reglamentarias. La misma tendrá su domicilio en la ciudad de La Plata y los colegios de farmacéuticos de partidos son sus agentes naturales.

La Provincia de Buenos Aires, garantiza la existencia de esta Caja Profesional, su autogestión, su individualidad funcional, la titularidad de sus fondos, como así también que su gobierno, administración y control sean ejercidos por sus propios afiliados, activos y pasivos, dentro del marco normativo creado por esta Ley, y sus resoluciones reglamentarias.

ARTICULO 2º

Son funciones de esta Caja de Previsión Social, las siguientes:

  1. Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que determina esta Ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en su consecuencia se dicten.

  2. Establecer las prestaciones a otorgar a los afiliados a la misma.

  3. Disponer la inversión de los fondos en instituciones bancarias, públicas provinciales, nacionales o municipales.

  4. Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

  5. Establecer coberturas de salud para los beneficiarios de jubilaciones y pensiones de CAFAR en las condiciones que establezca el reglamento respectivo que tendrá el carácter de obligatorio e irrenunciable y serán financiados por activos y pasivos.

El Colegio de Farmacéuticos está obligado a comunicar a la Caja, las variaciones que se produzcan en la matrícula.

La Caja mantendrá al día los datos relativos a los afiliados como los de las personas a su cargo, pudiendo requerir de aquellos todos los antecedentes e información que considere necesario.

ARTICULO 4º

La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes obligaciones:

  1. Abonar la sumas que en concepto de aportes determine la presente Ley y el aporte adicional obligatorio por los subsidios que determine el Directorio de CAFAR con aprobación de la asamblea y las erogaciones también obligatorias que demanden las prestaciones del régimen de cobertura de salud.

  2. Suministrar toda información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja,

  3. Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con los beneficios que se otorgan, como así toda trasgresión a la presente Ley, al reglamento interno y a toda norma dictada en consecuencia de aquélla, de que tengan conocimiento.

  4. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y a las normas dictadas en su consecuencia.

ARTICULO 16

Corresponde al Directorio de la Caja:

  1. Dictar el acto por el cual se otorga, deniega o reajusta una prestación.

  2. Elaborar anualmente el presupuesto, la Memoria y el Balance de la Caja y someterlos a la aprobación, de la Asamblea. El Balance deberá confeccionarse con la participación de un profesional que efectuará la Auditoría Externa. Este profesional no podrá ser nominado para repetir la tarea.

  3. Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

  4. Nombrar, reubicar, promover o remover al personal de la institución, fijar su remuneración y las condiciones de trabajo y aplicarle las sanciones a que hubiere lugar.

  5. Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios, para el mejor cumplimiento de los fines de la Caja.

  6. Confeccionar el Orden del Día de las Asambleas.

  7. Ejecutar las resoluciones de la Asamblea.

  8. Proyectar el Reglamento interno de la Caja, como así toda modificación que resulte necesaria al mismo, y someterlo a la aprobación de la Asamblea.

  9. Percibir las sumas que deben aportar los afiliados, aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda contribución, con o sin fin determinado, disponer la inversión de los fondos de la Caja.

  10. Celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de seguridad social, ad referéndum de la Asamblea.

  11. Determinar el valor del módulo, de conformidad con las pautas que fije la Asamblea.

  12. Realizar los estudios técnicos actuariales cada tres (3) años, destinados a evaluar el desarrollo integral de los beneficios instituidos por la presente Ley o incorporados a la Caja por decisión de la asamblea, como así también analizar y considerar, la evolución y evaluación de la ecuación económico financiera de la misma, con la correspondiente proyección a futuro, y la incidencia en su capital social y solidario: sin perjuicio de los estudios e informes que, en razón de las necesidades respectivas se requieran.

ARTICULO 23

El Tribunal de Fiscalización estará...

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