Ley 13.486 de 10 de Julio de 2006

Fecha de publicación20 Julio 2006
Fecha de disposición10 Julio 2006
Número de Gaceta25455

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º

Modifícase el artículo 2º de la Ley 7205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 2º: El Registro será público y en él se llevarán en forma ordenada, la iniciación de los siguientes juicios:

  1. Sucesiones testamentarias "ab intestato" y vacantes;

  2. Inscripciones de declaratorias y de testamento;

  3. Protocolización de declaratorias y de testamento;

  4. Ausencias con presunción de fallecimiento y declaraciones de muerte en los términos del artículo 108 del Código Civil.

  5. Quiebras, convocatorias de acreedores y concursos civiles;

  6. Pedidos de declaración de incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causa en que se funde;

  7. Las comunicaciones de internación dispuestas por los magistrados o funcionarios policiales en virtud a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Civil."

ARTICULO 2º

Agrégase como artículo 3º bis de la Ley 7205, el siguiente texto:

ARTICULO 3 bis: Autorízase a los letrados patrocinantes y apoderados judiciales, que así lo soliciten en un juicio de carácter universal, a diligenciar directamente los formularios a los que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.

A tales efectos, el letrado interviniente confeccionará y firmará la planilla pertinente, la que presentará en la mesa de entradas del juzgado, a fin de ser suscripta y sellada por secretaría.

Cumplido, el letrado o la persona autorizada, la retirará para su diligenciamiento ante el Registro Público de Juicios Universales, quien procederá a su registro e informe del plazo fijado en el artículo 4º.

ARTICULO 3º

Modifícase el artículo 4º de la Ley 7205, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4º: Recibida la comunicación, el Registro o en su caso el letrado interviniente, devolverán el duplicado del formulario, informando de su...

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