Ley 13.486 de 10 de Julio de 2006
Fecha de publicación | 20 Julio 2006 |
Fecha de disposición | 10 Julio 2006 |
Número de Gaceta | 25455 |
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
Modifícase el artículo 2º de la Ley 7205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º: El Registro será público y en él se llevarán en forma ordenada, la iniciación de los siguientes juicios:
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Sucesiones testamentarias "ab intestato" y vacantes;
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Inscripciones de declaratorias y de testamento;
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Protocolización de declaratorias y de testamento;
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Ausencias con presunción de fallecimiento y declaraciones de muerte en los términos del artículo 108 del Código Civil.
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Quiebras, convocatorias de acreedores y concursos civiles;
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Pedidos de declaración de incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causa en que se funde;
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Las comunicaciones de internación dispuestas por los magistrados o funcionarios policiales en virtud a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Civil."
Agrégase como artículo 3º bis de la Ley 7205, el siguiente texto:
ARTICULO 3 bis: Autorízase a los letrados patrocinantes y apoderados judiciales, que así lo soliciten en un juicio de carácter universal, a diligenciar directamente los formularios a los que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.
A tales efectos, el letrado interviniente confeccionará y firmará la planilla pertinente, la que presentará en la mesa de entradas del juzgado, a fin de ser suscripta y sellada por secretaría.
Cumplido, el letrado o la persona autorizada, la retirará para su diligenciamiento ante el Registro Público de Juicios Universales, quien procederá a su registro e informe del plazo fijado en el artículo 4º.
Modifícase el artículo 4º de la Ley 7205, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4º: Recibida la comunicación, el Registro o en su caso el letrado interviniente, devolverán el duplicado del formulario, informando de su...
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