Ley 13.424 de 15 de Diciembre de 2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1°

La política general en materia de reglamentación de colonias de vacaciones será organizada y controlada por el Estado Provincial a través del organismo correspondiente. En carácter de autoridad máxima ejecutará las políticas específicas y coordinará su aplicación con las municipalidades de la Provincia.

CAPITULO I Artículo 2

DEFINICIONES

ARTICULO 2°

A los efectos de la comprensión de la siguiente Ley, se entenderá por:

  1. Colonia de Vacaciones: Aquellas instituciones educativo-recreativas, de carácter temporario, a las cuales concurren niños (colonos), con el objetivo de pasar sus vacaciones.

    Colonia de Vacaciones de tiempo parcial : Instituciones donde los niños colonos cumplen una jornada de varias horas al día, pero no pernoctan en la misma.

    Colonia de Vacaciones de tiempo completo: Son instituciones en las cuales los niños colonos se encuentran con un régimen de internado, en donde pasan varios días y además pernoctan en dichas instituciones.

  2. Niños colonos: Se entenderá por tales a todos los niños que cuenten con una edad entre tres (3) y dieciséis (16) años.

CAPITULO II Artículos 3 a 7

DE LA HABILITACION Y EL REGISTRO UNICO PROVINCIAL DE COLONIAS DE

VACACIONES Y DE PROFESIONALES DE EDUCACION FISICA

ARTICULO 3°

Créase un Registro Único de habilitación de colonias de vacaciones y un Registro de Profesionales de Educación Física, que aspiren desarrollar actividades en colonias, y en aquellos establecimientos en los que se desarrollen tales actividades.

ARTICULO 4°

La habilitación de los establecimientos donde funcionen colonias de vacaciones deberá ser otorgada por la Municipalidad en donde se radiquen, siendo los requisitos de la presente Ley obligatorios, sin perjuicio de las normas municipales que la amplíen o mejoren.

ARTICULO 5°

A efectos de incorporar los establecimientos en el Registro Único Provincial de Colonias de Vacaciones, una vez habilitados, la Municipalidad deberá comunicar al organismo correspondiente de la Provincia los siguientes datos:

  1. Domicilio y naturaleza jurídica del establecimiento.

  2. Detalle del número de la capacidad de colonos que pueda albergar.

  3. Oferta de servicios.

  4. Identificación del responsable legal.

ARTICULO 6°

Los establecimientos habilitados deberán exhibir en lugar visible de sus instalaciones los siguientes requisitos:

  1. Certificado que acredite la inscripción del local habilitado.

  2. Certificado que acredite la inscripción del personal a cargo de la dirección y/o supervisión del establecimiento habilitado.

  3. Constancia de la contratación del seguro de emergencias médicas.

  4. Constancia de la contratación del seguro de responsabilidad civil obligatorio.

ARTICULO 7°

Respecto al Registro de Profesionales de Educación Física, se requerirán los siguientes datos:

  1. Nombre y apellido del profesional.

  2. Domicilio.

  3. Título que posee.

  4. En caso de ayudantes de Educación Física, certificado analítico del 50% de materias aprobadas como...

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