Ley 13.317 de 17 de Marzo de 2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1º

Modifícanse los artículos 4°, 6°, 22°, 33°, 36°, 37°, 39°, 40°, 41°, 48°, 49°, 51° y 52° del Decreto-Ley 10.086/83, y sus modificatorias Leyes 10.817, 11.636 y 11.795, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 4°: Están exentos del pago de los aportes establecidos en la presente Ley:

  1. El Bioquímico que ejerza su profesión exclusivamente en jurisdicción provincial o municipal aportando al Instituto de Previsión Social de esta Provincia. El Reglamento Interno de la Caja determinará los recaudos formales para acreditar el derecho a la exención.

  2. Los concurrentes "ad-honórem" de los establecimientos asistenciales públicos provinciales o municipales que ejerzan la profesión exclusivamente de esa forma, acreditando esa circunstancia con la certificación y declaración jurada pertinentes.

  3. Los Bioquímicos menores de 30 años que acrediten no tener ingresos por el ejercicio de la profesión.

  4. Los afiliados que hayan realizado treinta (30) años de aportes efectivos y hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, manteniendo no obstante el carácter de afiliados activos.

    Los afiliados exentos en los supuestos de los incisos a), b) y c) no tendrán derecho a ningún beneficio otorgado por la Caja y carecerán de los derechos políticos."

    "ARTICULO 6°: La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes obligaciones:

  5. Abonar, ininterrumpidamente, los aportes que determinen la presente Ley y el Reglamento Interno, para acceder a los beneficios que ella otorga.

  6. Suministrar toda información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja.

  7. Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con los beneficios que se otorgan, como así toda trasgresión a la presente Ley, al Reglamento Interno y a toda norma dictada en consecuencia de aquélla.

  8. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y de las normas dictadas en su consecuencia.

  9. Denunciar el domicilio real y constituir un domicilio especial a los efectos de que se practiquen todas las notificaciones que deba realizar la Caja. Toda notificación dirigida a este último se considerará válida y tendrá los efectos de comunicación fehaciente."

    "ARTICULO 22°: Las resoluciones que dicte el Directorio denegando el otorgamiento de un beneficio pueden ser recurridas mediante el pedido de revocatoria por ante el mismo cuerpo. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación fehaciente del interesado si reside en el Partido de La Plata, o dentro de los treinta (30) días hábiles si reside en el resto de la Provincia.

    Las decisiones que denieguen las exenciones del artículo 4, las jubilaciones, las pensiones o los subsidios, constituirán acto administrativo final que habilitará la instancia contencioso administrativa ante los Tribunales competentes de la ciudad de La Plata.

    Sin perjuicio de ello, el agraviado podrá interponer recurso de revocatoria que interrumpirá el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa hasta que sea resuelto. En este caso, la decisión del recurso será el acto administrativo final.

    En todo el trámite interno se aplicará supletoriamente la ley de procedimiento administrativo de la Provincia de Buenos Aires."

    "ARTICULO 33°: El Poder Ejecutivo podrá intervenir la entidad a los efectos de su reorganización cuando:

  10. El normal funcionamiento de sus órganos se viera impedido por cualquier circunstancia y este impedimento resultara insuperable para la propia Caja.

  11. Se ocupara en forma ostensible de cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación.

  12. Sus órganos incurrieran en inobservancia grave de las normas que regulan su funcionamiento o de las legislaciones, nacional o provincial, en general.

    El Poder Ejecutivo designará interventor quien deberá ser afiliado de la Caja y tendrá idénticas funciones que las que esta ley asigna al Directorio. Su gestión será controlada por una Comisión Fiscalizadora ad-hoc designada también por el Poder Ejecutivo e integrada por afiliados de la Caja, que asumirán las responsabilidades que establece el artículo 29° de la presente."

    "ARTICULO 36°: La "Unidad Bioquímica Caja" constituye la unidad de medida para fijar el monto de los aportes y las prestaciones. También se denomina en esta ley como "UBC". Su valor será determinado periódicamente por el Directorio conforme a un criterio corrector, no indexatorio, que se compondrá sobre la base de considerar las exigencias propias del sistema de prestaciones, el nivel de ingresos reales del sector profesional, el eventual incremento de los gastos de funcionamiento específicos y la necesidad de inversiones de capital".

    "ARTICULO 37°: En caso de incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes previstos en el art. 35 inciso a), en tiempo oportuno, la Caja podrá ejecutar por la vía de apremio prevista en el artículo 58 las sumas adeudadas, con más sus recargos e intereses.

    El recargo constituye una sanción por el incumplimiento del deber de solidaridad que implica el mantenimiento del sistema previsional y una forma ejemplificadora de compensación equitativa para los que cumplen con sus obligaciones en término. Los recargos no podrán superar la tasa que perciba la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o el organismo que pueda sustituirla en el futuro para el supuesto de mora en el pago de aportes al Régimen Nacional de Autónomos o el que se aplique a los profesionales universitarios que no trabajen en relación de dependencia a la fecha del pago total de la deuda o de su refinanciación. En este último caso...

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