Ley 13.266

El Senado y Cámara de Diputados de la

Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1º

Incorpórase como inciso 7) del artículo 36º del Decreto-Ley 7.425/68, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el siguiente:

ARTICULO 36º: Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de partes, los Jueces y Tribunales podrán:

7) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Graciela M. Giannettasio

Presidente H. Senado

Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo H. Senado

Osvaldo J. Mercuri

Presidente H. C. Diputados

Manuel Eduardo Isasi

Secretario Legislativo H. C. Diputados

DECRETO 2806

La Plata, 18 de noviembre de 2004

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-

SOLA

F. Randazzo

Registrada bajo el número TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (13.266).

María López Outeda

Subsecretaria Legal, Técnica y de

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