Ley 13.253 de 28 de Octubre de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de

Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1°

Declárase la cría de caballos Sangre Pura de Carrera, su entrenamiento y las competencias hípicas oficiales objeto especial de interés provincial.

ARTICULO 2°

Denomínase Hipódromos Oficiales, aquellos autorizados por Ley Provincial. La Autoridad de Aplicación fijará el mínimo de reuniones hípicas a celebrar y carreras oficiales a disputar, a los fines de conservar su condición de tal.

TITULO I Artículo 3

DE LA COMPETENCIA DEL ORGANO

DE APLICACION

ARTICULO 3°

La autoridad de Aplicación que designe el Poder Ejecutivo será competente para:

  1. Fiscalizar y controlar las actividades de los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia y sus Agencias, de acuerdo a las normas legales vigentes.

  2. Determinar los recaudos que deberán cumplimentar los Hipódromos organizadores de reuniones hípicas de carreras de caballos Sangre Pura de Carrera.

  3. Determinar los recaudos que deberán reunir las Agencias Hípicas.

  4. Autorizar nuevas modalidades de juego relacionadas con las competencias hípicas oficiales, y la utilización de elementos técnicos convenientes para el perfeccionamiento y transparencia del juego.

  5. Verificar las infracciones que pudieran cometerse contra las disposiciones de la presente Ley y aplicar las sanciones que correspondan.

  6. Declarar cuando fuere pertinente la caducidad de las autorizaciones conferidas y/o rescisión de los contratos de las Agencias Hípicas.

  7. Aplicar las penalidades que correspondieren a los incumplimientos de las obligaciones de pago y/o su cumplimiento fuera de término, con aplicación de los intereses punitorios y multas pertinentes.

  8. Determinar los recaudos que se deberán cumplir para la creación de nuevos Hipódromos Oficiales, con expresa indicación de la responsabilidad patrimonial suficiente que deberá justificar su Operador, para autorizar los mismos.

  9. Aprobar las solicitudes de apertura de Agencias Hípicas que formulen los Hipódromos Oficiales.

  10. Dictar las normas que considere necesarias para la fiscalización de la actividad, en los Hipódromos Oficiales y Agencias Hípicas ubicadas en la Provincia de Buenos Aires.

  11. Celebrar convenios, contratos y actos relacionados con la actividad, con entes públicos o privados, provinciales, nacionales e internacionales.

  12. Aprobar las fechas de reunión de los Hipódromos principales, cuidando que éstas reflejen armonía y equidad, tanto en lo relativo a días, jerarquía de las competencias y distribución de los clásicos por grupos y listados.

TITULO II Artículos 4 a 14

DE LA DISTRIBUCION DE LAS APUESTAS

ARTICULO 4°

Fíjase en veintiocho (28) por ciento el porcentaje máximo sobre el producto de la venta de apuestas como gravamen al sport en los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Buenos Aires, el que será distribuido conforme las prescripciones del presente título.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar reducciones sobre el gravamen al sport, en cuyo caso serán soportadas en forma proporcional de acuerdo a los porcentajes previstos en los artículos 5° y 11 de la presente Ley

CAPITULO I Artículos 5 y 6

Premios y Estímulos

ARTICULO 5°

Los Hipódromos Oficiales aportarán para los premios al marcador rentado un mínimo del nueve por ciento (9 %) de la venta de apuestas.

ARTICULO 6°

De los premios establecidos en el artículo anterior, los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires retendrán y abonarán, por cuenta y orden de los propietarios de los caballos Sangre Pura de Carrera, las comisiones correspondientes a los cuidadores, jockeys, vareadores, capataces y serenos.

CAPITULO II Artículo 7

De los Tributos

ARTICULO 7°

Fíjase como tributos de la presente Ley, los que taxativamente se enumeran a continuación:

  1. Uno por ciento (1 %) de la base imponible como aporte a Rentas Generales de la Provincia de Buenos Aires.

  2. Uno por ciento (1 %) de la base imponible como aporte a las Municipalidades en cuyas jurisdicciones funcionen los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO III Artículos 8 y 9

Del Hecho Imponible

ARTICULO 8°

Defínase como hecho imponible la venta de apuestas efectuadas por los Hipódromos Oficiales ubicados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

De la Base Imponible

ARTICULO 9°

A los efectos tributarios de la presente Ley considérase como base imponible la venta de apuestas, neta de retirados y cancelados.

CAPITULO IV Artículo 10

Del Canon de Explotación

ARTICULO 10

Cuando la explotación del Hipódromo de La Plata la realice una persona de derecho privado, el Poder Ejecutivo, fijará un canon por el uso y goce de sus instalaciones y predio, pertenecientes al fisco provincial.

CAPITULO V Artículo 11

De la Explotación

ARTICULO 11

Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires, retendrán hasta el diecisiete por ciento ( 17 %) de lo establecido en el artículo 4°, con destino a soportar los gastos de explotación y administración.

CAPITULO VI Artículo 12

De los Contribuyentes

ARTICULO 12

Son contribuyentes de las obligaciones precedentemente establecidas, los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Buenos Aires en cuyo ámbito se coticen las apuestas.

CAPITULO VII Artículo 13

Del Valor de las Apuestas

ARTICULO 13

Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, implemente las acciones pertinentes a fin de dejar sin efecto el cobro del adicional sobre las apuestas hípicas para los Hipódromos de La Plata y San Isidro.

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