Ley 13.198 de 6 de Mayo de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1°

Incorpórase como artículo 5° bis a la Ley 12.862, el siguiente texto:

" Artículo 5° bis: A los efectos de la aplicación del artículo 47° de la Ley 5.708 -Ley General de Expropiaciones-, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio dentro de los cinco (5) años de sancionada la presente Ley.

Artículo 2°

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Graciela M. Giannettasio

Presidente H. Senado

Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo H. Senado

Osvaldo J. Mercuri

Presidente H. C. Diputados

Manuel Eduardo Isasi

Secretario Legislativo H. C. Diputados

Registrada bajo el número TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO...

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