Ley 13.145 de 18 de Diciembre de 2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1º

Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para establecer, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, y por un plazo que no podrá exceder el período fiscal 2004, un Programa de Sinceramiento Fiscal, con arreglo a los principios de igualdad y equidad en las cargas públicas.

Artículo 2º

Quedan comprendidas en el Programa mencionado en el artículo anterior, las obligaciones de los contribuyentes correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, intereses y multas, devengadas al 31 de diciembre de 2002, aunque se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate.

Asimismo, quedan incluidas las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario de inmuebles de la planta urbano edificada y rural, correspondientes a obras y/o mejoras no declaradas existentes al 31 de diciembre de 2002.

Artículo 3º

El ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1° deberá contemplar como condición para acceder al Programa de Sinceramiento Fiscal, lo siguiente:

  1. Un reconocimiento formal de la deuda del contribuyente, devengada al 31 de diciembre de 2002, calculada con más los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa.

  2. Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la suscripción de un compromiso de pago de un importe mínimo y en término, por cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a vencer a partir de la fecha que fije la reglamentación, durante un plazo de hasta dieciocho (18) meses, cuyo monto será oportunamente establecido por la Autoridad de Aplicación para cada categoría de contribuyentes, en base a las estimaciones que ésta hará en función de las variaciones que se observen en la actividad económica de cada sector.

    La posibilidad, para aquellos contribuyentes que consideren desproporcionado con la magnitud de sus ingresos, el importe mínimo establecido de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior, de solicitar a la Autoridad de Aplicación, después de transcurrido un lapso inicial de al menos dos (2) meses según ésta establezca, la fiscalización de sus actividades con la finalidad de ajustar el importe mínimo de sus anticipos a la magnitud real de sus ingresos.

  3. Tratándose del Impuesto Inmobiliario, la suscripción de un compromiso de pago en término de cada una de las cuotas del impuesto a vencer a partir de la fecha que fije la reglamentación, durante un período de hasta veinticuatro (24) meses.

Artículo 4º

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el contribuyente deberá cumplir con los demás requerimientos que, con arreglo al Código Fiscal y sus normas complementarias le fueren exigibles. Su incumplimiento producirá el efecto previsto en el artículo 5° inciso h) de la presente Ley.

Artículo 5º

El Programa de Sinceramiento Fiscal podrá contemplar los siguientes beneficios y condiciones:

  1. La suspensión de procedimientos de fiscalización, sobre obligaciones fiscales devengadas al 31 de diciembre de 2002, con relación a los contribuyentes que soliciten su ingreso al Programa.

  2. La suspensión de medidas administrativas y judiciales tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal, como así también de los juicios de apremio ya iniciados, en los casos en que exista ingreso al Programa. No obstante lo previsto en el presente inciso y con carácter general, serán mantenidas las medidas cautelares que hubiesen sido oportunamente trabadas para asegurar el cobro del crédito fiscal hasta tanto se cancele el porcentaje del mismo que determine la Autoridad de Aplicación.

  3. La remisión parcial de los intereses correspondientes a la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002 reconocida por el contribuyente, que se hubieran devengado hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa, la que podrá alcanzar, según lo disponga la Autoridad de Aplicación, para determinado grupo o categoría de contribuyentes, hasta el noventa y siete (97) por ciento.

  4. Tratándose de obras y/o mejoras no declaradas, el cómputo de las mismas para el recálculo del Impuesto Inmobiliario será solamente con relación a las cuotas vencidas con posterioridad al 1 de enero de 2003. La deuda que surja con motivo de la incorporación podrá ser regularizada de conformidad a lo que se establezca en virtud del inciso siguiente.

  5. El pago de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002 reconocida por el contribuyente, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación que podrá ser de hasta el dos (2) por ciento mensual sobre saldo, o mediante alguno de los regímenes de regularización que se encuentren vigentes durante la vigencia del Programa de Sinceramiento Fiscal.

  6. El pago de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002, correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mediante cuotas establecidas en función de los ingresos del contribuyente en el período que disponga la Autoridad de Aplicación, calculadas a modo de alícuota complementaria de dicho tributo.

  7. El bloqueo definitivo de los procedimientos de fiscalización de las obligaciones fiscales devengadas con anterioridad a la fecha de ingreso al Programa y únicamente respecto de los impuestos incluidos en el Programa.

    Accederán al beneficio dispuesto precedentemente, los contribuyentes que cumplan las siguientes condiciones: 1) cancelen las obligaciones mencionadas, en forma total, al contado o conforme a las modalidades de pago que se establezcan de conformidad a lo previsto en los incisos e) y f) del presente artículo; 2) cumplan el compromiso asumido de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 incisos b) y c).

    Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el bloqueo no resultará aplicable si la Autoridad de Aplicación, durante el período de cumplimiento del compromiso asumido, detectare diferencias entre lo efectivamente pagado por el contribuyente y lo que en realidad debería haber ingresado, de conformidad a las normas fiscales pertinentes.

    A los fines de determinar la existencia de las diferencias adeudadas, la Autoridad de Aplicación establecerá pautas objetivas especiales que sean indicativas del incumplimiento.

  8. La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso de incumplimiento de las condiciones que se establezcan de conformidad a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 6º

Se encuentran excluidos del Programa de Sinceramiento Fiscal aquellos contribuyentes cuyo importe del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinado o liquidado, correspondiente al año 2002, hubiera sido igual o superior a la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

Asimismo, se encuentran excluidos del Programa de Sinceramiento Fiscal, los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario con relación a inmuebles cuya valuación fiscal, no incluidas las obras y/o mejoras a regularizar, a la fecha de solicitud de acceso al Programa, sea superior a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) en el caso de la planta urbano edificada, y a pesos quinientos mil ($500.000) tratándose de la planta rural.

Lo anteriormente expuesto será aplicable en todo los casos, excepto cuando se trate de inmuebles pertenecientes a Entidades sin Fines de Lucro o estén afectados a la explotación de empresas que como contribuyentes hayan abonado menos de $500.000 de impuesto a los Ingresos Brutos en el año 2002 o se encuentren localizados en zonas declaradas en desastre, cualquiera sea su valor.

Artículo 7°

Autorízase a la Autoridad de Aplicación a incluir en el presente Programa a los contribuyentes que, superando lo establecido en el artículo anterior, cumplen con las siguientes condiciones:

1) Realice todas sus ventas con exclusividad en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

2) No esté alcanzado por el Convenio Multilateral.

3) Su personal esté integrado en un ochenta (80) por ciento, por ciudadanos argentinos residentes en la Provincia de Buenos Aires.

4) Sus proveedores sean en un sesenta (60) por ciento, con domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 8º

De estimarlo conveniente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer durante el año 2004 y por única vez, la inclusión de otras obligaciones en el Programa de Sinceramiento Fiscal y adecuar en tal caso las condiciones necesarias para acceder al mismo.

Artículo 9º

El ejercicio de la autorización conferida en el...

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