Ley 13.088

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º - Modifícase el Art. 34 del Decreto - Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 34 - Transcurridos seis (6) meses desde que el automotor fuera depositado, podrá ser subastado previa comunicación al Juez de Garantías o al Organo que intervenga en el Juicio, quien podrá suspender el remate sólo por auto fundado que notificará al Fiscal de Estado dentro de los (10) días de recibida la comunicación y por un período no mayor de seis (6) meses.

La providencia que ordena suspender el remate será apelable por el Fiscal de Estado.

Vencido el plazo para responder o transcurrido el término de la suspensión, se considerará autorizada la venta, caducando de pleno derecho toda orden de secuestro que pese sobre el automotor, debiendo levantarse la misma en forma administrativa por la autoridad policial a requerimiento del Fiscal de Estado.

Exceptúase del cumplimiento del plazo señalado en el primer párrafo, a los vehículos no aptos para rodar y/o ser patentados, así como las partes metálicas de los restos de los vehículos, que serán considerados chatarra y se los depositará en la o las dependencias que a tal efecto determine la Fiscalía de Estado, con el objeto de proceder a su subasta previa compactación, o bajo la condición de ser compactada por el comprador previamente al retiro de los...

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