Ley 13.075

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,

sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º

Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda; designados catastralmente como Circunscripción I -Sección J -Fracción I -Parcela 44; inscripto su dominio en la Matrícula 39040, propiedad de Blanco, Raúl Adolfo; Gandolfi, Héctor Eugenio; Lizatovich, Alberto Adrián, y San Pedro, Juan, y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos dueños.

Art. 2º

Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a titulo oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda permanente propia.

Art. 3º

El Poder Ejecutivo determinará el organismo de aplicación de la presente Ley, el que tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo y vivienda en la zona.

Art. 4º

Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. Realizar por sí o delegar en la autoridad pertinente, un censo integral de la población beneficiaria, y determinar mediante el procesamiento de los datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.

  2. Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

  3. Gestionar, ante el organismo que corresponda, la aprobación de la subdivisión en parcelas de acuerdo con las ocupaciones preexistentes con las correcciones que resulten necesarias para lo cual se exime de la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y Decreto Ley 8.912/77 (T.O. Decreto 3.389/87).

Art. 5º

El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la tasación administrativa que practique el órgano que determine la Autoridad de Aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, las que se presumirán efectuadas por los ocupantes.

Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superen el 10 (diez) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Estado Provincial y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a 10 (diez) años ni...

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