Ley O-1259. Convenio sobre transporte maritimo entre el gobierno de la republica argentina y el gobierno de la union de las (Antes Ley 22353)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción15 de Diciembre de 1980

REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE LAS REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de las Repúblicas

Socialistas Soviéticas.

Animados por el deseo común de intensificar el intercambio comercial entre

ambos países.

Considerando que el intercambio bilateral de productos debe estar acompañado

por un eficaz intercambio de servicios de transporte marítimo.

Con el propósito de impulsar el desarrollo del transporte marítimo entre ambos

países.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1º

Para los efectos del presente convenio se entiende por:

  1. Buque de una Parte Contratante, cualquier buque matriculado de conformidad con la legislación vigente en uno de los dos Estados y que lleve su bandera, con

    exclusión de:

    Buques de guerra;

    Otros buques de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, cuando no realicen

    transporte comercial;

    Buques de investigación (hidrográficos, oceanográficos y científicos);

    Buques pesqueros de captura, cuando no efectúen el transporte comercial de su

    producto.

  2. Miembro de la tripulación, toda persona efectivamente empleada en trabajos a bordo de un buque de una de las Partes Contratantes durante el viaje, que cumpla funciones relativas a la conducción, atención de los servicios, mantenimiento y

    explotación del buque y que esté inscripto en el rol de la tripulación.

ARTICULO 2º 1

Los buques de las Partes Contratantes tendrán igual derecho de participación en el transporte de las cargas objeto del intercambio comercial entre ambos países, incluyendo las cargas favorecidas por regímenes especiales en cualquiera.

de los dos Estados.

  1. En el caso de que una de las Partes Contratantes no se encontrare en condiciones de efectuar el transporte de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, el mismo será realizado por buques de la otra Parte Contratante.

  2. Cuando no haya disponibilidad de bodegas en buques de bandera argentina ni en buques de bandera soviética, los armadores de cada una de las Partes Contratantes, tienen derecho de utilizar buques fletados de terceras banderas, para transportar las cargas correspondientes a su cuota.

  3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas coordinadas necesarias para que el transporte se realice sobre una base justa y mutuamente ventajosa, considerando la composición del intercambio comercial.

ARTICULO 3º 1

Para la ejecución del presente convenio, los armadores argentinos y soviéticos designados por las autoridades competentes establecerán la forma más adecuada para la prestación de un servicio conjunto ordenado y eficiente.

  1. Lo acordado por los armadores de ambos países estará sujeto a la aprobación de las autoridades competentes respectivas, de conformidad con la legislación de cada Estado.

ARTICULO 4º 1

Cada Parte Contratante concederá a los buques de la otra Parte que efectúen el transporte al que se refiere el presente convenio el mismo tratamiento del que gocen los de bandera nacional en materia de embarco y desembarco de pasajeros, tasas portuarias e impuestos, prestación de servicios de remolque, carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía en puerto y precio de combustible para consumo a bordo.

  1. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará:

  1. En los puertos cerrados al ingreso de buques extranjeros;

  2. Respecto de las reglas de practicaje obligatorio para los buques extranjeros;

  3. Respecto de las normas de ingreso y estadía de ciudadanos extranjeros en el territorio de cada Parte Contratante;

  4. Respecto de las actividades que, de conformidad con la legislación de cada Estado, estén reservadas a entidades, sociedades o ciudadanos nacionales, en especial, asistencia, salvamento, remolque y otras facilidades portuarias y de la navegación;

  5. Respecto al transporte de cabotaje nacional, o sea el que se realiza entre puertos o puntos geográficos de un mismo país, de conformidad con su legislación.

ARTICULO 5º 1

También a los buques de bandera de terceros Estados, fletados por armadores de las Partes Contratantes y utilizados en el transporte al que se refiere el presente convenio, se les aplicará, en los puertos de la otra Parte, lo dispuesto en el art. 4º del presente convenio, en la medida en que no resulte incompatible con la legislación de ese Estado.

  1. Los contratos de fletamento de los buques arriba mencionados deberán ser homologados por las autoridades competentes siempre que lo requiera la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.

ARTICULO 6º

Las Partes Contratantes, adoptarán dentro del marco de sus respectivas legislaciones, todas las medidas apropiadas para facilitar el tráfico marítimo, la operación y despacho de los buques de la otra Parte Contratante, evitando demoras innecesarias y simplificando en todo lo posible las tramitaciones aduaneras y portuarias, de modo que no resulte un tratamiento desigual o menos favorable que el aplicado a buques de terceras banderas.

ARTICULO 7º

La aplicación del presente convenio no implicará discriminación ni rechazo injustificado de cargas, atraso en los embarques, encarecimiento de fletes, concesión de rebajas ni adopción de medidas que constituyan prácticas de competencia desleal que perjudiquen el intercambio comercial entre ambos países y la participación de los buques de ambas banderas.

ARTICULO 8º

Cada Parte Contratante reconocerá los documentos que certifiquen la nacionalidad de los buques que efectúen el transporte al que se refiere el presente convenio, así como los demás documentos de los buques emitidos por las autoridades competentes de la otra Parte.

ARTICULO 9º

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán información para asegurar que los buques de ambas banderas sean arqueados de acuerdo con reglas equivalentes.

ARTICULO 10 1

Las Partes Contratantes aceptarán, para los miembros de la tripulación de buques de la otra Parte, la documentación extendida de conformidad con la legislación del Estado de la bandera del buque y respetarán las exigencias del control migratorio y sanitario, según las disposiciones en vigor en cada país.

  1. Los miembros de la tripulación de buques de una Parte Contratante podrán obtener permisos para desembarcar y visitar el territorio de la otra Parte, mientras el buque permanezca en puerto.

  2. Al desembarcar y al volver a bordo los miembros de la tripulación estarán sujetos al control migratorio, aduanero y sanitario en vigor en dicho puerto.

ARTICULO 11

Las Partes Contratantes facilitarán la fluida y rápida liquidación y transferencia de los importes que, en concepto de fletes, perciban los armadores participantes en el transporte al que se refiere el presente convenio, de conformidad con las disposiciones en vigor entre ambos Estados que regulen los pagos recíprocos.

ARTICULO 12 1

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes efectuarán, a pedido de cualquiera de ellas, reuniones de consulta con el objeto de promover el perfeccionamiento de los medios de ejecución del presente convenio y examinar problemas específicos que, a la luz de las experiencias recogidas, requieran una preferente atención.

  1. Dichas reuniones se realizarán dentro del plazo de 90 días a partir de la notificación del respectivo pedido, en el territorio de la Parte solicitante, salvo que se conviniere en otra forma.

ARTICULO 13 1

Serán autoridades competentes a los efectos del presente convenio: En la República Argentina, la Subsecretaría de Marina Mercante de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía y, en la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Ministerio de Marina Mercante.

  1. Si una de las Partes Contratantes modificare la competencia establecida en el párrafo anterior, comunicará a la otra Parte la designación de la nueva autoridad, por vía diplomática.

ARTICULO 14 1

El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con sus disposiciones constitucionales.

  1. Tendrá una duración de cinco años y se prorrogará automáticamente por sucesivos períodos de cinco años si ninguna de las Partes lo denunciare doce meses antes del vencimiento del período respectivo.

  2. Las enmiendas que se introduzcan al presente convenio entrarán en vigor mediante canje de notas diplomáticas.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y ruso, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Alberto Juan Vignes, ministro de Relaciones Exteriores y Culto. -- José Ber Gelbard, ministro de Economía.

Por el gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas: Timofei Borisovich Goujenko, ministro de Marina Mercante.

A su Excelencia el señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina Brigadier Mayor (R) D. Carlos Washington Pastor Buenos Aires, 20 de marzo de 1980.

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a V. E. con referencia al convenio de transporte marítimo entre el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Gobierno de la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 24 de agosto de 1974.

Al respecto, me es grato llevar a su conocimiento que el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas concuerda con el de V. E. en la siguiente interpretación de los puntos 2 y 3 del art. 2º del mencionado convenio:

Cuando una de las Partes Contratantes no tenga disponibilidad de bodega en bandera propia, tendrá derecho de utilizar buques fletados de otras banderas para transportar las cargas de su cuota, pero con la condición de ofrecer a la otra Parte el derecho de primera opción de fletamento para los fines señalados en buques de su bandera, según las condiciones de mercado internacional del momento.

La presente nota y la de V. E. de igual tenor y de la misma fecha constituyen un acuerdo entre el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Gobierno de la República Argentina.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a V. E. las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Serguei R. Striganov, embajador de la URSS.

A su Excelencia el señor Embajador de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, D. Serguei Romanovich Striganov S/D.

Buenos Aires, 20 de marzo de 1980.

Señor Embajador:

Tengo el agrado de dirigirme a V. E. con referencia al convenio de transporte marítimo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, firmado en Buenos Aires el 24 de agosto de 1974.

Al respecto, me es grato llevar a su conocimiento que el Gobierno de la República Argentina concuerda con el de V. E. en la siguiente interpretación de los puntos 2 y 3 del art. 2º del mencionado convenio:

Cuando una de las Partes Contratantes no tenga disponibilidad de bodega en bandera propia, tendrá derecho a utilizar buques fletados de otras banderas para transportar las cargas de su cuota, pero con la condición de ofrecer a la otra Parte el derecho de primera opción de fletamento para los fines señalados en buques de su bandera, según las condiciones de mercado internacional del momento.

La presente nota y la de V. E. de igual tenor y de la misma fecha constituyen un acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a V. E. las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Carlos W. Pastor, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

El texto corresponde al original.

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