Ley 12512

Fecha de la disposición11 de Enero de 2006

REGISTRADA BAJO EL Nº 12512

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

TÍTULO I Artículos 1 a 48

NORMAS COMPLEMENTARIAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA PROVINCIA

CAPITULO I DE LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO Artículo 1
ARTICULO 1 La estructura del Presupuesto General de la Provincia contendrá básicamente las clasificaciones institucional, por finalidades y funciones, por fuente de financiamiento, programática, económica, por objeto del gasto y por rubro, para los recursos y erogaciones según corresponda a cada uno de ellos.

El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura y desagregación de las clasificaciones enunciadas.

CAPITULO II DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO Artículos 2 a 15
ARTICULO 2

Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los rubros de recursos, erogaciones, erogaciones figurativas y aplicaciones financieras del Presupuesto de la Administración Pública Provincial en la medida que sea indispensable para el desenvolvimiento de los servicios, ampliar el Plan de Trabajos Públicos con el objetivo de procurar un adecuado equilibrio Departamental tanto con recursos de este presupuesto como de otras fuentes de financiamiento, recomponer ingresos de los sectores activos y pasivos, siempre que el comportamiento esperado en la percepción de los recursos permita garantizar su atención, sin alterar el resultado financiero del cuadro de ahorro-inversión-financiamiento, o en su caso con destino a la atención del servicio de la deuda.

Las disposiciones que se adopten por aplicación del presente artículo deberán ser comunicadas a las HH. CC. Legislativas dentro de los quince (15) días posteriores a su dictado.

ARTICULO 3 Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la ampliación del Presupuesto en el Cálculo de Recursos con Afectación Específica y Erogaciones, cuando se produzca una recaudación mayor que la presupuestada o cuando lo realmente efectivizado y su proyección asegure una recaudación superior a la estimada en el cálculo original.
ARTICULO 4 Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General habilitando las partidas específicas por la incorporación de recursos no previstos en el mismo que surjan de la aplicación de leyes provinciales.
ARTICULO 5 Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas por la adhesión a leyes, decretos y convenios nacionales de vigencia en el ámbito provincial.
ARTICULO 6 Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como retribución de los servicios prestados.
ARTICULO 7 Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer modificaciones en los Presupuestos de Organismos Descentralizados, Instituciones de Seguridad Social y Empresas y Sociedades del Estado, las que se condicionarán a las siguientes pautas:
  1. En aquellos entes en los cuales sus presupuestos de erogaciones se equilibren con las estimaciones de recursos y el financiamiento neto destinados a atenderlos, los ajustes no deben alterar el resultado presupuestario obtenido ni aumentar el Uso del Crédito autorizado, excepto el destinado a los rubros presupuestarios de la "Inversión Real" en cuyo caso la medida deberá disponerse ad referéndum de las HH. CC. Legislativas.

  2. Para el caso en que reciban aportes del Tesoro Provincial a los fines de equilibrar sus resultados, podrán realizarse ajustes presupuestarios siempre que el incremento efectivo de sus recursos no conlleve un aumento de los aportes de la Administración Central previstos originalmente, excepto los necesarios para la atención de políticas salariales y proyectos en el Plan de Obras Públicas.

  3. Se exceptúa de las disposiciones de los incisos anteriores a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, la Administración Provincial de Impuestos, el Servicio de Catastro e Información Territorial y al Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias (I.A.P.I.P.), en cuyos presupuestos se podrán realizar los ajustes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 8 El Poder Ejecutivo podrá disponer ajustes presupuestarios compensados en los rubros de erogaciones, otras erogaciones y erogaciones figurativas de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de Seguridad Social y en las Empresas y Sociedades del Estado Provincial, con sujeción al artículo 15 de la Ley N° 25.917, a la cual la Provincia adhirió por Ley N° 12.402.
ARTICULO 9

El Poder Ejecutivo, las Honorables Cámaras del Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas de la Provincia y la Defensoría del Pueblo, podrán realizar ajustes en sus respectivos presupuestos, así como también podrán disponer modificaciones en sus respectivas Plantas de Personal en la medida que las modificaciones producidas no superen los créditos totales autorizados para las jurisdicciones, ni aumenten el total general de cargos fijados para las mismas, con las limitaciones dispuestas en el artículo 11 y con sujeción al artículo 15 de la Ley N° 25.917, a la cual la Provincia adhirió por Ley N° 12.402.

Las modificaciones producidas serán comunicadas al Poder Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días posteriores al dictado del respectivo acto administrativo.

ARTICULO 10 El Poder Judicial podrá realizar ajustes en su presupuesto debiendo observar el principio de equilibrio presupuestario jurisdiccional, con sujeción al artículo 15 de la Ley N° 25.917, a la cual la Provincia adhirió por Ley N° 12.402

Los mismos deberán ser comunicados al Poder Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días posteriores al dictado del respectivo acto administrativo.

Las modificaciones de sus plantas de personal podrán efectuarlas en el marco de las limitaciones del artículo 11.

ARTICULO 11 Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar la Planta dePersonal del Presupuesto vigente con las siguientes limitaciones:
  1. No aumentar el total general de cargos fijado para la Administración Pública Provincial, con excepción de los que resulten necesarios para cumplimentar compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo en lo referente al ingreso a planta de personal permanente del personal contratado – transitorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 12.397, pero haciéndolo extensivo al personal comprendido en el Estatuto-Escalafón "Ley N° 9.282", y aquellos que resulten de la aplicación de las Leyes Nros. 6915, 6830 y modificatorias, en lo atinente exclusivamente a la reincorporación de agentes en los que el porcentaje de invalidez no alcance el mínimo establecido para acceder al beneficio de jubilación, en tanto y en cuanto se verifique la imposibilidad de la Jurisdicción respectiva de ofrecer en reducción cargos vacantes.

  2. No transferir cargos correspondientes a los Sectores de Seguridad, Servicio Penitenciario y Docente, a otros agrupamientos y/o clases presupuestarias.

  3. No superar el crédito total de las partidas de Personal autorizadas para las Jurisdicciones involucradas, salvo que se trate de las excepciones contempladas en el inciso a) del presente artículo.

  4. La valoración de los cargos que se creen, entendida como Asignación de la Categoría y otros conceptos que conforman la Remuneración del Cargo (Retribución del Cargo), no podrá exceder el valor que para tal concepto involucre a los cargos que se reduzcan. Dicha limitación no regirá para el caso de los regímenes de Promoción Automática, en tanto el Presupuesto autorice la erogación emergente de las mismas.

  5. Podrán transformarse cargos docentes en horas...

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