Ley 12512
Fecha de la disposición | 11 de Enero de 2006 |
REGISTRADA BAJO EL Nº 12512
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
NORMAS COMPLEMENTARIAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA PROVINCIA
El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura y desagregación de las clasificaciones enunciadas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los rubros de recursos, erogaciones, erogaciones figurativas y aplicaciones financieras del Presupuesto de la Administración Pública Provincial en la medida que sea indispensable para el desenvolvimiento de los servicios, ampliar el Plan de Trabajos Públicos con el objetivo de procurar un adecuado equilibrio Departamental tanto con recursos de este presupuesto como de otras fuentes de financiamiento, recomponer ingresos de los sectores activos y pasivos, siempre que el comportamiento esperado en la percepción de los recursos permita garantizar su atención, sin alterar el resultado financiero del cuadro de ahorro-inversión-financiamiento, o en su caso con destino a la atención del servicio de la deuda.
Las disposiciones que se adopten por aplicación del presente artículo deberán ser comunicadas a las HH. CC. Legislativas dentro de los quince (15) días posteriores a su dictado.
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En aquellos entes en los cuales sus presupuestos de erogaciones se equilibren con las estimaciones de recursos y el financiamiento neto destinados a atenderlos, los ajustes no deben alterar el resultado presupuestario obtenido ni aumentar el Uso del Crédito autorizado, excepto el destinado a los rubros presupuestarios de la "Inversión Real" en cuyo caso la medida deberá disponerse ad referéndum de las HH. CC. Legislativas.
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Para el caso en que reciban aportes del Tesoro Provincial a los fines de equilibrar sus resultados, podrán realizarse ajustes presupuestarios siempre que el incremento efectivo de sus recursos no conlleve un aumento de los aportes de la Administración Central previstos originalmente, excepto los necesarios para la atención de políticas salariales y proyectos en el Plan de Obras Públicas.
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Se exceptúa de las disposiciones de los incisos anteriores a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, la Administración Provincial de Impuestos, el Servicio de Catastro e Información Territorial y al Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias (I.A.P.I.P.), en cuyos presupuestos se podrán realizar los ajustes necesarios para el cumplimiento de sus fines.
El Poder Ejecutivo, las Honorables Cámaras del Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas de la Provincia y la Defensoría del Pueblo, podrán realizar ajustes en sus respectivos presupuestos, así como también podrán disponer modificaciones en sus respectivas Plantas de Personal en la medida que las modificaciones producidas no superen los créditos totales autorizados para las jurisdicciones, ni aumenten el total general de cargos fijados para las mismas, con las limitaciones dispuestas en el artículo 11 y con sujeción al artículo 15 de la Ley N° 25.917, a la cual la Provincia adhirió por Ley N° 12.402.
Las modificaciones producidas serán comunicadas al Poder Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días posteriores al dictado del respectivo acto administrativo.
Los mismos deberán ser comunicados al Poder Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días posteriores al dictado del respectivo acto administrativo.
Las modificaciones de sus plantas de personal podrán efectuarlas en el marco de las limitaciones del artículo 11.
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No aumentar el total general de cargos fijado para la Administración Pública Provincial, con excepción de los que resulten necesarios para cumplimentar compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo en lo referente al ingreso a planta de personal permanente del personal contratado – transitorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 12.397, pero haciéndolo extensivo al personal comprendido en el Estatuto-Escalafón "Ley N° 9.282", y aquellos que resulten de la aplicación de las Leyes Nros. 6915, 6830 y modificatorias, en lo atinente exclusivamente a la reincorporación de agentes en los que el porcentaje de invalidez no alcance el mínimo establecido para acceder al beneficio de jubilación, en tanto y en cuanto se verifique la imposibilidad de la Jurisdicción respectiva de ofrecer en reducción cargos vacantes.
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No transferir cargos correspondientes a los Sectores de Seguridad, Servicio Penitenciario y Docente, a otros agrupamientos y/o clases presupuestarias.
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No superar el crédito total de las partidas de Personal autorizadas para las Jurisdicciones involucradas, salvo que se trate de las excepciones contempladas en el inciso a) del presente artículo.
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La valoración de los cargos que se creen, entendida como Asignación de la Categoría y otros conceptos que conforman la Remuneración del Cargo (Retribución del Cargo), no podrá exceder el valor que para tal concepto involucre a los cargos que se reduzcan. Dicha limitación no regirá para el caso de los regímenes de Promoción Automática, en tanto el Presupuesto autorice la erogación emergente de las mismas.
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