Ley 12501-2005

Fecha de la disposición19 de Diciembre de 2005

REGISTRADA BAJO EL Nº 12501

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

CAPITULO I Artículos 1 a 6

CONCEPTOS Y ALCANCES

ARTICULO 1º La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, permanente, eficiente y calificado del ejercicio de la enfermería, a través de profesionales de enfermería y sus ramas auxiliares que desarrollen su actividad con autonomía acorde a los conocimientos científicos propios de su arte, las reglas de la ética profesional y los principios de equidad y solidaridad social.-.
ARTICULO 2º El ejercicio de la enfermería en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, se regirá por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, cualquiera sea su modalidad, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud.

La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud.

ARTICULO 3º La promoción, recuperación, rehabilitación de la salud, prevención de enfermedades, investigación, docencia, educación, auditoría, dirección, asesoría, gestión, peritaje y otras acciones para la salud, son funciones propias del ejercicio de la enfermería, siempre que se realicen dentro de los límites de las incumbencias establecidas en los títulos habilitantes.-
ARTICULO 4º Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería, la reglamentación establecerá sus competencias; sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales de la salud, los niveles son:

Nivel profesional: Consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia;

Nivel auxiliar: Consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado del enfermo, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.

Las funciones jerárquicas, de dirección, gestión, auditoría, de asesoramiento, peritaje, docencia e investigación, están reservadas exclusivamente al nivel profesional, como así también la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el escalafón de enfermería.

ARTICULO 5º En aquellos casos que se produzcan emergencias sanitarias como consecuencia de desastres naturales o causados por el hombre, conmoción interna o externa, la Autoridad de Aplicación podrá independientemente de lo dispuesto en el artículo precedente, autorizar la realización de determinadas prácticas que requerirán habilitación especial

Así también, establecerá los requisitos para acceder a dicha habilitación, fundamentos de las excepciones y límites de las responsabilidades de los sujetos intervinientes.

ARTICULO 6º No podrán ejercer las actividades propias de la enfermería, las personas que no estén comprendidas en la presente ley.

La reglamentación establecerá las sanciones aplicables a quienes actúen fuera de alguno de los niveles a que refiere el artículo 4° , sin perjuicio de las que pudieren corresponderle por aplicación de disposiciones administrativas, civiles o penales.

Así también, los establecimientos de salud y sus responsables legales serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto 1453/86 y sus modificatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y/o administrativa, cuando contrataren para realizar tareas propias de enfermería a personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta ley o que en forma directa o indirecta les exigieran el cumplimiento de tareas fuera de los límites de los niveles indicados.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 10

DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTICULO 7º El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean los títulos que se detallan y acrediten estar debidamente matriculados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería:
  1. Título de Enfermera/o y/o Licenciada/o y/o título de Postgrado y los que en el futuro sean creados a partir de éstos, otorgado por universidades públicas o privadas reconocidas oficialmente.

  2. Título otorgado por Centros de Formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos públicos o privados reconocidos oficialmente.

  3. Título, certificado, o documentación equivalente expedido por casas de estudios de países extranjeros revalidado conforme los requisitos legales y los convenios de reciprocidad existentes.

  4. Título otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe en convenio con entidades oficiales y/o intermedias conforme las Leyes Nros. 10.971, 11.428 y 11.943.

ARTICULO 8º El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean los títulos o certificados habilitantes que se detallan y acrediten estar debidamente registrados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería:
  1. Título, Certificado o Diploma de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones públicas o privadas reconocidas oficialmente.

  2. Título, Certificado o Diploma otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe en convenio con entidades oficiales y/o intermedias.

  3. También podrán ejercer como auxiliares quienes posean Certificado, Título, Diploma o Documento habilitante de país extranjero, revalidado conforme la normativa vigente y los convenios de reciprocidad existentes.

ARTICULO 9º

Los enfermeros/as profesionales en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación, debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo.

ARTICULO 10º Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como tales, aquellos profesionales que hayan obtenido la formación específica a partir del título de grado y que lo acrediten ante el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo.
CAPÍTULO III Artículos 11 a 13

DERECHOS, OBLIGACIONES

Y PROHIBICIONES

ARTICULO 11º Los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar, gozan de los siguientes derechos de acuerdo a lo establecido en la presente ley, a saber:

1) Cumplir con sus funciones y tareas sin discriminación alguna (racial, religiosa, ideológica, de género, estado civil o cualquier otra clase).

2) Asumir sus competencias dentro de la actividad conforme el nivel de formación que posee.

3) Actualización continua de sus conocimientos, capacitación y/o especialización, que deben estar garantizados por la autoridad de aplicación cuando los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar se desempeñen bajo relación de dependencia, sea en el ámbito público o privado.

4) Infraestructura necesaria, recursos adecuados y condiciones laborales conforme a la normativa vigente en la materia cuando ejerzan sus funciones en relación de dependencia; siendo absoluta responsabilidad del empleador la provisión...

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