Ley 12209

Fecha de la disposición 5 de Enero de 2004

REGISTRADA BAJO EL Nº 12209

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Fomento y Fiscalización de la Apicultura

Capítulo I Artículos 1 a 4
ARTICULO 1 Ámbito de Aplicación

Autorízase la instalación de apiarios de abejas domésticas (Apis Mellífera) en todo el territorio provincial, conforme con las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias.

ARTICULO 2 Interés Provincial

Declárase de interés provincial el desarrollo de la apicultura como actividad económica agroindustrial y, consecuentemente, la producción, industrialización y comercialización de todos los bienes y servicios directamente relacionados con y derivados de la apicultura.

ARTICULO 3 Autoridad de Aplicación

El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4 Facultades

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a:

  1. Convenir con las autoridades nacionales del sector la disponibilidad de los datos emergentes de los registros creados por la presente.

  2. Asesorar a los municipios y comunas en la normativa relativa al otorgamiento de autorizaciones definitivas o precarias para la instalación de apiarios así como sobre los lugares o zonas para la instalación de salas de extracciones y galpones de almacenamiento de materiales.

  3. Delegar, mediante convenios ad honorem con comunas, municipios, entidades apícolas, asociaciones departamentales apícolas o peritos apicultores oficialmente registrados, el poder de policía para el cumplimiento de la presente ley. Las comunas y municipios actuarán, previa notificación a la autoridad de aplicación, de oficio cuando se encuentre en riesgo la integridad de las personas o bienes.

  4. Realizar inspecciones en colmenas a fin de que sus instalaciones mantengan características de funcionamiento y mantenimiento sanitarias adecuadas para evitar fuentes de contagio de enfermedades o plagas.

  5. Proponer y resolver los casos y situaciones no previstos en la presente ley y normas reglamentarias.

Capítulo II Artículos 5 a 13
ARTICULO 5 Prohibiciones

Prohíbese la radicación de apiarios en los núcleos urbanos y en cercanías de centros de concurrencia de personas o tránsito de vehículos a distancias que pudieran representar peligro para las personas o bienes. Las distancias no podrán ser inferiores a las establecidas a continuación:

  1. De quinientos metros de autopistas, estadios deportivos, cuarteles, velódromos, hipódromos, balnearios, parques o lugares similares de reunión de personas.

  2. De quinientos metros del radio delimitado como urbano de pueblos o ciudades.

  3. De quinientos metros de instalaciones de remates ferias de ganado.

  4. De doscientos cincuenta metros de caminos principales, entendiéndose estos como aquellos que cumplimenten en forma conjunta los artículos 43 y 44 del Código Rural de la Provincia de Santa Fe.

La autoridad de aplicación podrá disponer distancias menores para criaderos de reinas.

En caso de procederse a nuevos loteos o nuevas delimitaciones de zonas urbanizadas donde existen radicaciones de colmenares, la autoridad de aplicación intervendrá en el referido trámite a efectos de que no se perjudique al apicultor afectado por normas urbanísticas posteriores.

ARTICULO 6 Excepciones

La autoridad de aplicación podrá autorizar, en forma...

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