Ley 12080

Fecha de publicación30 Diciembre 2002
Fecha de disposición18 Diciembre 2002
SecciónII- Leyes Provinciales
Número de Gaceta20021230

REGISTRADA BAJO EL N° 12080

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

CAPÍTULO I
TÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

ARTICULO 1 DEFINICIONES

A efectos de esta Ley, se entenderá por “Campaña Electoral” toda actividad de propaganda que efectúen los partidos políticos, confederaciones, alianzas, lemas o sublemas o candidatos a cargos públicos electivos, realizados con fines proselitistas para una determinada elección.

Asimismo, a los fines de la presente, se denominarán “actores políticos” a los partidos políticos, confederaciones, alianzas, lemas o sublemas o candidatos a cargos públicos electivos.

ARTICULO 2 AUTORIDAD DE APLICACIÓN

El Tribunal Electoral de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente ley, con excepción de aquellas funciones que estuvieren asignadas por esta ley al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

ARTICULO 3 LIMITACION PROSELITISTA

Las campañas electorales no podrán iniciarse antes de los treinta (30) días comidos de la fecha fijada para el comicio, no pudiendo extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas previas a la iniciación del acto comicial.

Queda prohibida la publicidad proselitista de todo tipo, fuera de dicho plazo.

Para el caso de elecciones a cargos públicos electivos que coincidan simultáneamente en el ámbito nacional, provincial y/o municipal, serán exclusiva y excepcionalmente aplicables las limitaciones temporales dispuestas en la legislación nacional que regula la materia.

ARTICULO 4 RESPONSABLES ECONOMICO-FINANCIERO Y POLITICO

Al momento de solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral, los Sublemas que ofrezcan candidaturas a cargos públicos electivos, deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, en cada ámbito de actuación que corresponda.

ARTICULO 5 SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO

Los actores políticos que incumplieren lo dispuesto en la presente ley, perderán el derecho a percibir contribuciones, subsidios y todo otro recurso de financiamiento, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, pudiendo además ser sancionados con multas de hasta pesos cien mil ($ 100.000), según lo disponga la autoridad de aplicación en cada caso.

Los responsables económico- financieros y políticos de los sublemas, serán solidaria y personalmente responsables ante la autoridad de aplicación por las multas que se hubieren impuesto a los mencionados sublemas.

Los partidos políticos que fueren sancionados por incumplimientos atribuibles a uno o más de sus sublemas, podrán repetir los daños y perjuicios que se le ocasionaren, contra los responsables económico financieros y políticos del o de los sublemas sancionados.

La persona física o jurídica que incumpliere los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio o medios gráficos, será sancionado con multa de hasta pesos cien mil ($100.000), según lo disponga la autoridad de aplicación en cada caso.

El editor responsable de un medio de comunicación que violare la prohibición establecida en el articulo tercero de la presente ley, será pasible de sanción de multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial. Para el caso de un medio gráfico la multa será equivalente al valor total de los...

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