Ley 12.926 de 25 de Julio de 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º

Modifícase el título del Capítulo XVIII de la Ley 5.109 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPITULO XVIII Artículos 2 a 7

DE LA ELECCION CONJUNTA DE GOBERNADOR,

VICEGOBERNADOR,

DE SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES Y

PROVINCIALES,

Y DE INTENDENTES, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES"

Art. 2º

Modifícase el artículo 114 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 114: La elección de Gobernador y Vicegobernador tendrá lugar conjuntamente con la de Senadores y Diputados Provinciales, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares del año que corresponda, previa convocatoria con no menos de noventa (90) días de anticipación, que hará el Poder Ejecutivo o el Presidente de la Asamblea Legislativa en su defecto.

La convocatoria para la elección de Senadores y Diputados Nacionales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53, 54 y concordantes de la Ley Nacional 19.945 – Código Electoral Nacional – (T.O. Decreto 2.135/83 y sus modificatorias), se deberá realizar conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 3°

Modifícase el título del Capítulo XIX de la Ley 5.109 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPITULO XIX

FECHA DE LAS ELECCIONES

Art. 4°

Modifícase el artículo 116 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 116: Las elecciones a que se refiere el Capítulo anterior se llevarán a cabo en una fecha comprendida entre los treinta (30) y ciento veinte (120) días anteriores a la culminación de los mandatos respectivos.

El Poder Ejecutivo podrá, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, convocar a elecciones simultáneamente con la elección de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación.”

Art. 5°

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación.

Art. 6°

Derógase toda norma que a la fecha se oponga a la presente.

Art. 7º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dos.

ALEJANDRO H. CORVATTA

Vicepresidente 1º H. Senado

en ejercicio de la Presidencia

Máximo Augusto Rodríguez

Secretario...

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