Ley 12.920 de 11 de Julio de 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º

Todo organismo público de la provincia de Buenos Aires debe certificar la autenticidad de las fotocopias de los instrumentos que expidiere o hubiere expedido, cuando lo solicitare parte interesada. A tal fin, el director del organismo o quien lo sustituya de acuerdo a la reglamentación pertinente, está habilitado para suscribir la certificación.

Art. 2º

Rigen para la certificación de fotocopias por los organismos públicos, los mismos aranceles, con las mismas excepciones, establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para las que efectúa la Justicia de Paz Letrada.

Todo organismo debe exhibir en lugar visible los aranceles y las excepciones indicadas, e informar al público sobre el particular. Los aranceles pueden pagarse en cualquier sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 3º

Lo dispuesto en esta Ley no es excluyente de la competencia de la Justicia de Paz Letrada en la materia, conforme la legislación vigente.

Art. 4º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de julio de dos mil dos.

ALEJANDRO H. CORVATTA

Vicepresidente 1º H. Senado

en ejercicio de la Presidencia

Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo H. Senado

OSVALDO J. MERCURI

Presidente H. C. Diputados

Manuel Eduardo Isasi

Secretario Legislativo H. C. Diputados

DECRETO 1.863

La Plata, 7 de...

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