Ley O-1167. Internacional público (Antes Ley 21897)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción30 de Octubre de 1978

INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES SUSCRIPTO EN LONDRES EL 23 DE JUNIO DE 1969. CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES 1969 OBLIGACIÓN GENERAL CON ARREGLO A LOS TÉRMINOS DEL CONVENIO ARTICULO 1 Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del presente Convenio así como sus Anexos, que forman parte

integrante del presente Convenio.

Toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo una referencia a los citados Anexos. Definiciones ARTICULO 2 Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando

expresamente se diga lo contrario:

1) El término "Reglamento" significa el conjunto de reglas que figuran en el Anexo

del presente Convenio;

2) El término "Administración" significa el Gobierno del Estado en el que está

abanderado el buque;

3) El término "viaje internacional" se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país,

o inversamente.

A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración

lleven las Naciones Unidas, se considerará como un país distinto;

4) "Arqueo bruto" es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de

acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;

5) "Arqueo neto" es la expresión de la capacidad utilizable de un buque,

determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;

6) La expresión "buque nuevo" significa un buque cuya quilla se pone, o que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada

Gobierno contratante;

7) La expresión "buque existente" significa un buque que no es un buque nuevo;

8) El término "eslora" significa el 96 por ciento de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la

roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor.

En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto;

9) Por "Organización"

se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Esfera de aplicación ARTICULO 3 1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes internacionales:

  1. buques matriculados en países cuyo gobierno es un Gobierno contratante;

  2. buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el presente Convenio en virtud del Artículo 20;

  3. buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo gobierno es un Gobierno contratante;

    2) El presente Convenio se aplica a:

  4. los buques nuevos;

  5. los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o modificaciones que según el parecer de la Administración den lugar a una variación importante de su arqueo bruto;

  6. los buques existentes a petición del propietario; y d) todos los buques existentes, después de transcurridos doce años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio.

    Sin embargo, estos buques, con exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de este párrafo, conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes de otros convenios internacionales existentes.

    3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en virtud del apartado c) del párrafo 2 de este Artículo, dejarán de tener sus arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en vigor del presente Convenio. Excepciones ARTICULO 4 1) El presente Convenio no se aplica:

  7. a los buques de guerra; y b) a los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).

    2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación:

  8. por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo, hasta el oeste de la loxodrómica trazada desde el cabo de Rosiers hasta la punta oeste de la isla de Anticosti, y prolongada, al norte de la isla de Anticosti, por el meridiano 63 W;

  9. por el mar Caspio;

  10. por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la loxodrómica trazada desde Punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a Punta del Este, Uruguay. Fuerza Mayor ARTICULO 5 1) El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio, en el momento de su salida para cualquier viaje, no quedara sometido a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor.

    2) Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otro motivo de fuerza mayor. Determinación de los arqueos ARTICULO 6 La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración, pero ésta puede confiar dicha operación a personas u organismos debidamente autorizados por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad de la determinación de los arqueos bruto y neto. Expedición de Certificados ARTICULO 7 1) Se expedirá un Certificado Internacional de Arqueo (1969) a todo buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido Determinados conforme a las disposiciones del presente Convenio.

    2) Dicho certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organismo debidamente autorizado por ella.

    En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad del certificado. Expedición de certificados por otro Gobierno ARTICULO 8 1) Un Gobierno contratante puede, a petición de otro Gobierno contratante, determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir, o autorizar la expedición, del correspondiente Certificado Internacional de Arqueo (1969) para ese buque de acuerdo con el presente Convenio.

    2) A la mayor brevedad posible, se remitirá al Gobierno que cursó la petición una copia del certificado y de los cálculos de arqueo.

    3) El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que conste que ha sido expedido a petición del Gobierno del Estado cuya bandera enarbola o enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y aceptación que un certificado expedido de conformidad con el Artículo 7.

    4) No debe expedirse ningún Certificado Internacional de Arqueo (1969) a un buque que enarbole el pabellón de un Estado cuyo Gobierno no sea un Gobierno contratante. Forma del certificado ARTICULO 9 1) El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del país que los expida. Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés, el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas.

    2) La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el Anexo II.

    Anulación de certificados ARTICULO 10 1) A reserva de las excepciones previstas en el Reglamento, un Certificado Internacional de Arqueo (1969) pierde su validez y es anulado por la Administración cuando se hayan efectuado modificaciones en la distribución, construcción, capacidad, uso de espacios, número total de pasajeros que el buque está autorizado a transportar según el certificado de pasajeros, francobordo asignado o calado autorizado del buque, que requieran un aumento de los arqueos bruto o neto.

    2) A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este Artículo, todo certificado expedido a un buque por una Administración pierde su validez al abanderarse el buque en otro Estado.

    3) Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante, el Certificado Internacional de Arqueo (1969) seguirá en vigor durante un período no superior a tres meses o hasta que la Administración expida otro Certificado Internacional de Arqueo (1969) que lo sustituya, si esta expedición ocurre antes.

    El Gobierno contratante del Estado cuya bandera enarboló el buque hasta ese momento enviará a la Administración, lo antes posible después del cambio de bandera, una copia del certificado que tenía el buque hasta el momento de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de arqueo correspondientes. Aceptación de certificados ARTICULO 11 Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante conforme a lo dispuesto en el presente Convenio serán aceptados por los otros Gobiernos contratantes y considerados para todos los efectos previstos en el presente Convenio de idéntica validez a los certificados expedidos por ellos. Inspección ARTICULO 12 1) Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante quedará sujeto, en los puertos de otros Gobiernos contratantes a la inspección de los funcionarios debidamente autorizados por dichos Gobiernos.

    La inspección tendrá por único objeto comprobar:

  11. que el buque tiene un Certificado Internacional de Arqueo (1969) válido, y b) que las características principales del buque corresponden a las consignadas en el certificado.

    2) En ningún caso debe la inspección causar el menor retraso al buque.

    3) Si de la inspección resulta que las características principales del buque difieren de las consignadas en el Certificado Internacional de Arqueo (1969) hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o del arqueo neto, el Gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque será informado sin demora. Privilegios ARTICULO 13 Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente Convenio si no posee un certificado válido con arreglo al Convenio.

    Tratados, Convenios y Acuerdos anteriores ARTICULO 14 1) Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo actualmente en vigor entre Gobiernos que son parte del presente Convenio seguirán surtiendo plenos y enteros efectos durante la vigencia que les haya sido asignada en lo que respecta a:

  12. los buques a los que no se aplique el presente Convenio, b) los buques a los que se aplique el presente Convenio, en cuanto se refiera a materias no reglamentadas expresamente en el mismo.

    2) No obstante, siempre que esos tratados, convenidos o acuerdos discrepen de lo estipulado en el presente Convenio, prevalecerán las disposiciones del presente Convenio. Transmisión de información ARTICULO 15 Los Gobiernos contratantes se comprometen a transmitir a la Organización y depositar en la misma:

  13. un número suficiente de modelos de los certificados que expidan de conformidad con el presente Convenio para su distribución a los Gobiernos contratantes;

  14. el texto de las leyes, órdenes, decretos, reglamentos y demás instrumentos legales que lleguen a promulgarse para la aplicación de las diversas materias previstas en el presente Convenio;

  15. una lista de organismos no gubernamentales autorizados para actuar en su nombre en materias relativas al arqueo, para ponerla en conocimiento de los Gobiernos contratantes. Firma, aceptación y adhesión ARTICULO 16 1) El presente Convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a partir del 23 de junio de 1969, e inmediatamente después quedará abierto a la adhesión.

    Los Gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas, de un Organismo especializado, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean signatarios del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del Convenio mediante:

  16. firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

  17. firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación; o c) adhesión.

    2) La aceptación o la adhesión se efectuará depositando en la Organización un instrumento de aceptación o de adhesión.

    La Organización informará a todos los Gobiernos que hayan firmado el Convenio, o se hayan adherido a él, de cualquier aceptación o adhesión nueva, así como de la fecha de su recepción. La Organización también informará a todos los Gobiernos que ya han firmado el Convenio de cualquier firma depositada durante un plazo de seis meses a partir del 23 de junio de 1969. Entrada en vigor ARTICULO 17 1) El presente Convenio entrará en vigor veinticuatro meses después de la fecha en que veinticinco gobiernos por lo menos, cuyas flotas mercantes representen un mínimo de sesenta y cinco por ciento del total del tonelaje bruto mercante mundial hayan, o bien firmado el Convenio sin reserva en cuanto a la aceptación, o bien depositado un instrumento de aceptación o de adhesión de conformidad con el Artículo 16.

    La Organización informará a todos los Gobiernos firmantes de este Convenio, o adheridos al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.

    2) Para los Gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de veinticuatro meses previsto en el párrafo 1 de este Artículo, la aceptación o adhesión se hará efectiva en el momento de entrada en vigor de este Convenio, o tres meses después de la fecha en que se deposite el instrumento de aceptación o de adhesión, si esta última fecha es posterior.

    3) Para los Gobiernos que depositen un instrumento de aceptacíon del presente Convenio o de adhesíon al mismo despúes de la fecha de su entrada en vigor, el Convenio surtirá efecto tres meses después de la fecha de depósito de ese instrumento.

    4) Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas necesarias para la entrada en vigor de una enmienda a este Convenio, o después de la fecha en que todas las aceptaciones hayan sido obtenidas de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del Artículo 18, en el caso de una enmienda por aceptación unánime, se considerará que todo instrumento de aceptación o de adhesión depositado se aplica al Convenio modificado. Enmiendas ARTICULO 18 1) el presente Convenio podrá ser enmendado propuesta de un Gobierno contratante, siguiendo uno de los procedimientos que se establecen en este Artículo.

    2) Enmienda por aceptación unánime:

  18. A petición de un Gobierno contratante, cualquier enmienda formulada por éste al presente Convenio será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos contratantes para que la examinen con vistas a su aceptación unánime.

  19. Toda enmienda así propuesta entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aceptación por todos los Gobiernos contratantes, salvo en el caso de que éstos convengan una fecha más próxima. Si un Gobierno contratante no notifica a la Organización su aceptación o la no aceptación de la enmienda en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que la Organización la puso en su conocimiento, se considerará que acepta esta enmienda.

    3) Enmienda previo examen en el seno de la Organización:

  20. A petición de un Gobierno contratante, la Organización examinará toda enmienda al presente Convenio propuesta por ese Gobierno. Si la propuesta se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes del Comité de Seguridad Marítima de la Organización, se comunicará la enmienda a todos los miembros de la Organización y a todos los Gobiernos contratantes, por lo menos seis meses antes de que sea examinada por la Asamblea de la Organización.

  21. Si se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes de la Asamblea, la Organización comunicará la enmienda a todos los Gobiernos contratantes con objeto de obtener su aceptación.

  22. La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aceptación por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los que, antes de su entrada en vigor, hagan constar que no la aceptan.

  23. La Asamblea, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, incluido los dos tercios de los Gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima presentes y votantes en ella, podrá especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal importancia que todo Gobierno contratante que presente la declaración prevista en el apartado c) que antecede y que no acepte la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte del presente Convenio. Esta decisión estará subordinada a la aceptación previa de los dos tercios de los Gobiernos contratantes.

  24. Ninguna de las disposiciones de este párrafo impide que el Gobierno contratante que, para enmendar el presente Convenio haya iniciado el procedimiento previsto en dicho párrafo, pueda adoptar en cualquier momento cualquier otro procedimiento que le parezca conveniente de acuerdo con los párrafos 2) o 4) de este Artículo.

    4) Enmienda por una conferencia:

  25. A petición de un Gobierno contratante, con el apoyo de por lo menos un tercio de los Gobiernos contratantes, la Organización convocará una conferencia de Gobiernos para estudiar las enmiendas al presente Convenio.

  26. Toda enmienda que apruebe esta conferencia por una mayoría de dos tercios de los Gobiernos contratantes presentes y votantes será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos contratantes, con el fin de obtener su aceptación.

  27. La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aprobación por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los que, antes de la entrada en vigor, hagan constar que no aceptan tal enmienda.

  28. Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, una conferencia convocada en virtud del apartado a) de este párrafo podrá especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal importancia que todo Gobierno contratante que haga la declaración prevista en el apartado c) de este párrafo y que no acepte la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte presente Convenio.

    5) La Organización informará a los Gobiernos contratantes de cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de este Artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de estas enmiendas.

    6) Toda aceptación o declaración hecha en virtud de este Artículo se hará mediante el depósito de un instrumento en la Organización, la cual notificará a todos los Gobiernos contratantes que ha recibido la citada aceptación o declaración. Denuncia ARTICULO 19 1) El presente Convenio podrá ser denunciado por uno cualquiera de los Gobiernos contratantes en cualquier momento, después de expirar el plazo de cinco años, contado desde la fecha en que el Convenio entre en vigor para dicho Gobierno.

    2) La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en la Organización, la cual informará de su contenido y de la fecha en que se recibió a todos los demás Gobiernos contratantes.

    3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba el instrumento de denuncia en la Organización, o al expirar el plazo estipulado en el instrumento, si éste fuera más largo. Territorios ARTICULO 20 1) a) Las Naciones Unidas, cuando sean responsables de la administración de un territorio, o todo Gobierno contratante al que incumba la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio, deberán, en cuanto sea posible, consultar con las autoridades de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan pertinentes para tratar de aplicarle las disposiciones del presente Convenio y podrá en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la Organización, hacer constar que el presente Convenio se extiende al citado territorio.

  29. La aplicación del presente Convenio se extenderá al territorio designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en ella se estipule.

    2) a) Las Naciones Unidas o cualquier otro Gobierno contratante que haya presentado una declaración de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) de este Artículo podrá, una vez expirado el plazo de cinco años desde la fecha en que se extendió la aplicación del Convenio a un territorio, informar en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la Organización, que el presente Convenio cesa de aplicarse al territorio designado en la notificación.

  30. El Convenio cesará de aplicarse al territorio designado en la notificación un año después de la fecha en que se reciba la notificación en la Organización, o al expirar el plazo estipulado en la notificación si este fuera más largo.

    3) La Organización informará a todos los Gobiernos contratantes de la extensión del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud del párrafo 1) de este Artículo, y de la cesación de dicha extensión en virtud del párrafo 2), especificando en cada caso, la fecha a partir de la cual el presente Convenio empieza aplicarse al territorio o deja de serlo. Depósito y registro ARTICULO 21 1) El presente Convenio se depositará ante la Organización y el Secretario General enviará copias certificadas conformes del mismo a todos los Gobiernos signatarios, así como a todos los Gobiernos que se adhieran al presente Convenio.

    2) Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, el Secretario General de la Organización transmitirá su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Idiomas ARTICULO 22 El presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, teniendo la misma fuerza legal.

    Con el ejemplar original rubricado serán depositadas las traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.

    EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Londres el veintitres de junio de mil novecientos setenta y nueve.

    Anexo B

    REGLAMENTO PARA LA DETERMINACION DE LOS ARQUEOS BRUTO Y NETO DE LOS BUQUES Generalidades Regla 1 1) El arqueo de un buque comprende el arqueo bruto y el neto.

    2) El arqueo bruto y el arqueo neto se determinarán de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.

    3) La Administración determinará el arqueo bruto y el arqueo neto de aquellos tipos nuevos de embarcaciones cuyas características estructurales hicieran ilógica o imposible la aplicación de este Reglamento. En tal caso la Administración comunicará a la Organización detalles relativos al método seguido para determinar el arqueo, con objeto de que los transmita a los Gobiernos contratantes a título informativo. Definiciones de los términos usados en los Anexos Regla 2 1) Cubierta superior La cubierta superior es la cubierta completa más alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres estancos de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de medios permanentes de cierre estanco.

    En un buque con una cubierta superior escalonada, se tomará como cubierta superior la línea más baja de la cubierta expuesta a la intemperie y su prolongación paralelamente a la parte más elevada de dicha cubierta.

    2) Puntal de trazado a) El puntal de trazado es la distancia vertical medida desde el canto alto de la quilla hasta la cara inferior de la cubierta superior en el costado.

    En los buques de madera y en los de construcción mixta, esta distancia se medirá desde el canto inferior del alefriz. Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava o cuando existen tracas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medirá desde el punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el interior, corte el costado de la quilla.

  31. En los buques que tengan trancaniles redondeados, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de la línea de trazado de la cubierta con la de las chapas de costado del forro, prolongando las líneas como si el trancanil fuera de forma angular.

  32. Cuando la cubierta superior sea escalonada y la parte elevada de dicha cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse el puntal de trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia que se obtiene prolongando la parte más baja de la cubierta paralelamente a la parte más elevada.

    3) Manga La manga es la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo, fuera de miembros en los buques de forro metálico, o fuera de forros en los buques de forro no metálico.

    4) Espacios cerrados Son espacios cerrados todos los limitados por el casco del buque, por mamparos o tabiques fijos o movibles, por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o movibles.

    Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco del buque, en una cubierta o en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos o tabiques impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado.

    5) Espacios excluidos No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) de esta Regla, los espacios a que se refieren los apartados a) a e) de este párrafo se considerarán espacios excluidos y no se incluirán en el volumen de los espacios cerrados.

    Sin embargo, cuando alguno de estos espacios cumpla por lo menos con una de las siguientes tres condiciones será tratado como espacio cerrado:

    - si el espacio está dotado de serretas u otros medios para estibar la carga o provisiones - si las aberturas están provistas de cualquier sistema de -cierre;

    si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas puedan cerrarse.

  33. i) Un espacio situado dentro de una construcción frente a una abertura de extremidad que se extienda de cubierta a cubierta, exceptuada una chapa de cenefa cuya altura no exceda 25 milímetros (una pulgada), por debajo de los baos contiguos, teniendo dicha abertura un ancho igual o mayor al 90 por ciento de la manga de la cubierta en el través de la abertura.

    Esta disposición debe aplicarse de modo que sólo se excluya de los espacios cerrados el comprendido entre la abertura propiamente dicha y una línea trazada paralelamente al plano de la abertura, a una distancia de ésta igual a la mitad de la manga de la cubierta en el través de la abertura (figura 1, Apéndice 1).

    ii) Si a resultas de cualquier disposición, excepto la convergencia del forro exterior, la anchura de ese espacio llega a ser inferior al 90 por ciento de la manga de la cubierta, sólo se excluirá del volumen de espacios cerrados el espacio comprendido entre la línea de la abertura y una línea paralela que pase por el punto en que la anchura transversal del espacio se hace igual o inferior al 90 por ciento de la manga de la cubierta (figuras 2, 3 y 4, Apéndice 1).

    iii) Cuando un intervalo completamente abierto, exceptuadas las amuradas y barandillas, separa dos espacios que puedan ser ambos o uno de ellos, excluidos, en virtud de lo previsto en los apartados a, i) y/o ii)a, dicha exclusión no se aplicará si la separación entre los dos espacios es inferior a la mitad de manga mínima de la cubierta en la zona de la separación (figuras 5 y 6, Apéndice 1).

  34. Todo espacio situado bajo las cubiertas o techos, abierto a la mar o a la intemperie, cuya única conexión con los costados expuestos del cuerpo del buque sea la de los puntales necesarios para soportarlo.

    En ese espacio, pueden instalarse barandillas o una amurada y una chapa de cenefa, y también puntales sobre el costado del buque, siempre que la distancia entre la parte superior de las barandillas o de la amurada y la cenefa no sea inferior a 075 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura del espacio, tomándose de estos dos valores el que sea mayor (figura 7, Apéndice 1).

  35. Todo espacio que, en una construcción de banda a banda, se encuentre directamente en frente de aberturas laterales de altura no inferior a 0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura de la construcción, tomándose de estos dos valores el que sea mayor. Si esa construcción sólo tiene abertura a un costado, el espacio que debe excluirse del volumen de espacios cerrados queda limitado hacia el interior, a partir de la abertura, a un máximo de la mitad de la manga de la cubierta en la zona de abertura (figura 3, Apéndice 1).

  36. Todo espacio en una construcción situada inmediatamente debajo de una abertura descubierta en su techo, siempre que esa abertura esté expuesta a la intemperie y el espacio excluido de los espacios cerrados esté limitado por el área de la abertura (figura 9, Apéndice 1).

  37. Todo nicho en el mamparo de limitación de una construcción que esté expuesto a la intemperie y cuya abertura se extienda de cubierta a cubierta sin ningún dispositivo de cierre, a condición de que su ancho interior no sea mayor que la anchura en la entrada y su profundidad dentro de la construcción no sea superior al doble de la anchura en la entrada (figura 10, Apéndice 1).

    6) Pasajero Por pasajero se entiende toda persona que no sea:

  38. el capitán y los miembros de la tripulación u otras personas empleadas o contratadas para cualquier labor de a bordo necesaria para el buque, y b) un niño menor de un año.

    7) Espacios de carga Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto son los espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse del buque, a condición de que esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del arqueo bruto. Estos espacios de carga serán certificados mediante marcas permanentes con las letras CC (Compartimiento de Carga), colocadas de modo que sean fácilmente visibles y no tengan menos de 100 mm (4 segundos) de altura.

    8) Estanco a la intemperie Estanco a la intemperie significa que el agua no penetrará en el buque cualquiera que sea el estado de la mar.

    Arqueo bruto Regla 3 El arqueo bruto de un buque (GT) se calcula aplicando la siguiente fórmula:

    NOTA DE REDACCION: (FORMULA NO MEMORIZABLE) Arqueo neto Regla 4 1) El arqueo neto (NT) de un buque se calcula aplicando la siguiente fórmula: #NM (FORMULA 2) El calado de trazado (d) que se menciona en el párrafo 1) de esta Regla será uno de los siguientes calados:

  39. para los buques sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, el calado correspondiente a la línea de carga de verano (que no sea el de las líneas de carga para madera) asignada de conformidad con ese Convenio;

  40. para los buques de pasajeros, el calado correspondiente a la línea de carga de compartimentado más elevada asignada de conformidad con el vigente Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar u otro acuerdo internacional pertinente;

  41. para los buques no sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional Asignada sobre Líneas de Carga, pero que tengan una línea de carga conforme a los reglamentos nacionales, el calado correspondiente a la línea de carga de verano asignado de ese modo;

  42. para los buques que no tengan asignada una línea de carga pero cuyo calado está limitado en virtud de los reglamentos nacionales, el calado máximo permitido;

  43. para los demás buques, el 75 por ciento del puntal de trazado en el centro del buque según se define en la Regla 2 (2).

    Modificación del arqueo neto Regla 5 1) Cuando las características de un buque tales como V, Vc, d, N1 o N2, según se definen en las Reglas 3 y 4, sean modificadas y de ello resulte un aumento de su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la Regla 4, debe calcularse y aplicarse sin demora el arqueo neto del buque correspondiente a las nuevas características.

    2) Al buque que tenga asignados varios francobordos según lo previsto en los apartados 2) a) y b) de la Regla 4 se le asignará un solo arqueo neto calculado de conformidad con la Regla 4 y ese arqueo será el correspondiente al francobordo asignado para el tipo de explotación a que se dedique ese buque.

    3) Cuando las características de un buque tales como V, Vc, d, N1 o N2, según se definen en las Reglas 3 y 4 sean modificadas, o cuando el correspondiente francobordo asignado que se menciona en el párrafo 2) de esta Regla quede modificado debido al cambio del tipo de explotación a que se dedica el buque, y de esa modificación resulte una disminución de su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la Regla 4, no se expedirá un nuevo Certificado Internacional de Arqueo (1969) en el que conste el nuevo arqueo neto hasta que expire un plazo de doce meses a partir de la fecha en que fue expedido el Certificado anterior;

    no obstante, esta disposición no se aplicará en los siguientes casos:

  44. si el buque enarbola la bandera de otro Estado, o b) si el barco sufre transformaciones o modificaciones que la Administración estima importantes, como la supresión de una superestructura que implique la modificación del francobordo asignado, o c) a buques de pasajeros que se dediquen al transporte de un gran número de pasajeros sin litera en viajes especiales como, por ejemplo, una peregrinación.

    Cálculo de volúmenes Regla 6 1) Todos los volúmenes incluidos en el cálculo de los arqueos bruto y neto deben medirse, cualesquiera, que sean las instalaciones de aislamiento o de otra índole, hasta la cara interior del forro o de las chapas estructurales de limitación en los buques construidos de metal y hasta la superficie exterior del forro o la cara interior de las superficies estructurales de limitación en los buques construidos de cualquier otro material.

    2) Los volúmenes de apéndices deben incluirse en el volumen total.

    3) Los volúmenes de espacios abiertos a la mar pueden excluirse del volumen total. Medición y cálculo Regla 7 1) Todas las medidas usadas en el cálculo de volúmenes deben redondearse al centímetro más próximo (1/20 de pie);

    2) Los volúmenes deben calcularse con arreglo a métodos generalmente reconocidos para el espacio pertinente y con una precisión que la Administración estime aceptable.

    3) El cálculo debe ser lo bastante detallado para que sea fácil su comprobación.- “Anexo C”CERTIFICADO INTERNACIONAL DE ARQUEO (1969) (Sello oficial) Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, en nombre del Gobierno de. . . . . .

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (nombre oficial completo del país) para el cual el Convenio entró en vigor el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 . . por .

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (título oficial completo de la persona u organismo competente, reconocido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969) Nota de Redacción: (CUADRO NO MEMORIZABLES). Fecha en la que se puso la quilla o en la que el buque estaba en un estado equivalente de adelanto en su construcción (Artículo 2 (6)),o fecha en la que el buque sufrió transformaciones o modificaciones importantes (Artículo 3 (2)) (b)), según proceda DIMENSIONES PRINCIPALES NOTA DE REDACCION: CUADRO NO MEMORIZABLE.

    LOS ARQUEOS DEL BUQUE SON:

    ARQUEO BRUTO . . . . . . . . . . . . . . . .

    ARQUEO NETO . . . . . . . . . . . . . . .

    Se certifica que los arqueos de este buque han sido determinados de acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969.

    Expedido en . . . . . . . . . . (lugar de expedición del certificado) . . . . . . . .

    19. (fecha de expedición) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (firma del funcionario que expide el certificado) y/o (sello de la autoridad que expide el certificado) Si el certificado está firmado, agréguese lo siguiente:

    El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el Gobierno arriba mencionado para expedir este certificado.

    Nota de Redacción: Cuadro no memorizable.

    REVERSO DEL CERTIFICADO Espacios incluidos en el arqueo.

    Arqueo bruto Arqueo neto Nombre del Situación Eslora Nombre del Situación Eslora espacio espacio bajo cubierta Número de pasajeros (regla 4 (1)) Número de pasajeros en Camarotes que no tengan más de 8 literas Número de los demás Pasajeros Espacios excluidos Calado de trozado (Regla 2 (5)) (Regla 4 (2)) Márquense con un (*) los espacios arriba consignados que comprenden simultáneamente espacios cerrados y excluidos.

    Fecha y lugar de arqueo incial......

    Fecha y lugar del último rearqueo....

    Observaciones:

    Apéndice 2 Coeficiente K1 K2 mencionados 10 0.2200 45.000 0.2931 330.000 0.3104 670.000 0.3165 20 0.2260 50.000 0,2940 340.000 0.3105 680.000 0.3166 30 0.2295 55.000 0.2948 350.000 0.3109 690.000 0.3168 40 0.2820 60.000 0,2956 360.000 0.3111 700.000 0.3169 50 0.2340 65.000 0.2963 370.000 0.3114 710.000 0.3170 60 0.2356 70.000 0,2969 380.000 0.3116 720.000 0.3171 70 0.2369 75.000 0.2975 390.000 0.3118 730.000 0.3173 80 0.2381 80.000 0,2981 400.000 0.3120 740.000 0.3174 90 0.2391 85.000 0.2986 410.000 0.3123 750.000 0.3175 100 0.2400 90.000 0,2991 420.000 0.3125 760.000 0.3176 200 0.2460 95.000 0,2996 430.000 0.3127 770.000 0.3177 300 0.2495 100.000 0,3000 440.000 0.3129 780.000 0.3178 400 0.2520 110.000 0,3008 450.000 0.3131 790.000 0.3180 500 0.2540 120.000 0,3016 460.000 0.3133 800.000 0.3181 600 0.2556 130.000 0,3023 470.000 0.3134 810.000 0.3182 700 0.2569 140.000 0,3029 480.000 0.3136 820.000 0.3183 800 0.2581 150.000 0,3035 490.000 0.3138 830.000 0.3184 900 0.2591 160.000 0,3041 500.000 0.3140 840.000 0.3185 1000 0.2600 170.000 0,3046 510.000 0.3142 850.000 0.3186 2000 0.2660 180.000 0,3051 520.000 0.3143 860.000 0.3187 3000 0.2695 190.000 0,3056 530.000 0.3145 870.000 0.3188 4000 0.2720 200.000 0,3060 540.000 0.3146 880.000 0.3189 5000 0.2740 210.000 0,3064 550.000 0.3148 890.000 0.3190 6000 0.2756 220.000 0,3068 560.000 0.3150 900.000 0.3191 7000 0.2769 230.000 0,3072 570.000 0.3151 910.000 0.3192 8000 0.2781 240.000 0,3076 580.000 0.3153 920.000 0.3193 9000 0.2791 250.000 0,3080 590.000 0.3154 930.000 0.3194 10000 0.2800 260.000 0,3083 600.000 0.3156 940.000 0.3195 15000 0.2835 270.000 0,3086 610.000 0.3157 950.000 0.3196 20000 0.2860 280.000 0,3089 620.000 0.3158 960.000 0.3196 25000 290.000 0,3092 630.000 0.3160 970.000 0.3197 30000 0.2895 300.000 0,3095 640.000 0.3161 980.000 0.3198 35000 0.2909 310.000 0,3098 650.000 0.3163 990.000 0.3199 40000 0.2920 320.000 0,3101 660.000 0.3164 1.000.000 0.3200 Para valores intermedios de V. o Vc, los coeficientes K1 o K2 se obtienen por interpolación lineal.

    Nota: Esta ley se publicó sin el apéndice 1 en el Boletín Oficial.

    El texto corresponde al original.

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