Ley 10270. Sistema Provincial de Prevención y Protección contra Descargas Eléctricas Atmosféricas

EmisorMinisterio de finanzas
Fecha de la disposición 1 de Abril de 2015
CÓRDOBA, 7 de mayo de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCV - Nº 84 Primera Sección
1ª
AÑO CII - TOMO DCV - Nº 84
CORDOBA, (R.A.), JUEVES 7 DE MAYO DE 2015
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Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
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Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA
PODER
LEGISLATIVO
Sistema Provincial de Prevención y Protección
contra Descargas Eléctricas Atmosféricas
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10270
ARTÍCULO 1º.- Créase el “Sistema Provincial de
Prevención y Protección contra Descargas Eléctricas
Atmosféricas” con el objeto de establecer pautas básicas para
la implementación de procedimientos y la instalación de
equipos tendientes a disminuir los riesgos que ese fenómeno
meteorológico puede causar en las personas o sus bienes.
ARTÍCULO 2º.- La Autoridad de Aplicación de la presente
Ley será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial por
vía reglamentaria.
ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación relevará en
todo el territorio provincial, por sí o mediante alguna forma
colaborativa derivada de la coordinación prevista en el
presente cuerpo legal, la correcta y completa instalación y
mantenimiento de equipos de intercepción y conducción de
descargas eléctricas nube-tierra (pararrayos) o cualquier
otro sistema que el desarrollo tecnológico introduzca en el
mercado con igual o superior eficacia.
ARTÍCULO 4º.- La planificación e instalación de los equipos
a los que se refiere el artículo 3º de esta Ley se realizará en
los siguientes casos:
a) Por determinación de la autoridad competente: Estado
Provincial -en territorios bajo su jurisdicción- y municipios o
comunas -en el ámbito de sus radios-;
b) Por exigencias particulares relacionadas con riesgos,
materializadas en contratos o convenios de diversa índole,
en tanto medie autorización de la Autoridad de Aplicación, y
c) Por decisión de particulares propietarios o tenedores de
un predio o establecimiento por razones de prevención, en
tanto medie autorización de la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos la Autoridad de Aplicación puede
intervenir e instar la instalación que corresponda si otro nivel
jurisdiccional no lo hiciere.
ARTÍCULO 5º.- Se priorizará la instalación de equipos en
las siguientes zonas o puntos críticos:
a) Establecimientos destinados a la provisión de bienes o
servicios públicos bajo regulación provincial, se trate de
espacios cerrados o abiertos;
b) Sedes o delegaciones de Gobierno Nacional, Provin-
cial o local;
c) Dentro de las zonas urbanas, en particular en aquellas
cuyo crecimiento no haya permitido un planeamiento
adecuado de esta situación, se planificará la razonable
instalación en lugares de alta densidad poblacional -
particularmente en edificios de propiedad horizontal-, zonas
suburbanas y barrios cerrados;
d) Ámbitos de acceso público de carácter abierto, tales
como centros educativos, recreativos, deportivos, turísticos
y otros similares que la Autoridad de Aplicación determine, y
e) Otros que por su naturaleza sean determinados por la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6º.- Es obligatoria, a los fines del planeamiento,
proyección, instalación y mantenimiento de equipos, la
aplicación de los estándares o normas establecidos por el
Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM),
la homologación por parte del Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI) y la intervención de cualquier
otro organismo nacional que corresponda al momento de
realizarse la actividad de que se trate.
ARTÍCULO 7º.- Los criterios para la planificación gradual
y la completa e integral cobertura en toda la Provincia del
sistema creado por la presente Ley, sin perjuicio de la
vigencia de las normas nacionales de fondo o locales que
establezcan obligaciones análogas, serán realizados por la
Autoridad de Aplicación en coordinación con el Estado
Nacional o los municipios y comunas -según corresponda-,
como así también con servicios meteorológicos, colegios
profesionales cuyos matriculados posean incumbencia para
proyectar, instalar o mantener equipos y centros de
estudio e investigación en la materia. Dicho proceso no
podrá exceder los tres (3) años a contar desde la
publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 8º.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Hacer cumplir los requisitos y condiciones que deben
aplicarse a los fines del planeamiento, instalación y
mantenimiento de equipos;
b) Velar por el adecuado y permanente funcionamiento de
los equipos instalados;
c) Establecer los parámetros para la coordinación del
sistema provincial, acordando con autoridades nacionales y
provinciales las zonas, radios a cubrir y cantidad de equipos
a instalar;
d) Crear el “Registro Provincial de Equipos Pararrayos”,
asentando las operaciones autorizadas y realizadas, y
comunicándolo a los restantes niveles jurisdiccionales;
e) Mantener actualizado el Registro a que hace referencia
el inciso d) de este artículo y a disposición de otras
dependencias provinciales y gobiernos locales, como así
también del público y organizaciones de la sociedad civil;
f) Realizar auditorías e inspecciones por sí o en coordinación
con los entes mencionados en el artículo 6º de esta Ley o
delegando en ellos dicha tarea;
g) Realizar campañas informativas tendientes a generar
conciencia institucional y social a los fines de la pronta, eficaz
y eficiente concreción de los objetivos perseguidos por la
presente Ley;
h) Velar por el cumplimiento de esta norma y aplicar
sanciones en caso de incumplimiento, e
i) Confeccionar un mapa de riesgos que permita conocer
los lugares más propensos a recibir descargas eléctricas
atmosféricas.
ARTÍCULO 9º.- El Estado Provincial fomentará la
generación de cultura y conciencia ciudadana en materia de
prevención y protección contra descargas eléctricas
atmosféricas. A tal fin, se promoverán las siguientes iniciativas:
a) Diseñar lineamientos curriculares sobre educación para
la prevención y protección contra descargas eléctricas
atmosféricas en todos los niveles educativos;
b) Elaborar documentos de información y material
bibliográfico con destino a instituciones y establecimientos
educativos, y a la población en general;
c) Impulsar la difusión de recomendaciones, medidas
preventivas y de protección a través de medios de
comunicación, y
d) Promover la coordinación de actividades y celebración
de convenios entre organizaciones estatales, de la sociedad
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