Ley 8129 / 2008. Ley del 10 de Noviembre de 2008. Aviso Nro: 6465

Fecha de la disposición12 de Noviembre de 2008
Número de Boletín26911
Fecha de Publicación12 de Noviembre de 2008

Ley N° 8.129 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1° La presente ley regula la cría y tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos

Art. 2°.- A los fines de esta ley se consideran perros potencialmente peligrosos aquellos que hubieran atacado a personas u otros animales, los que muestren un comportamiento agresivo o inestable y los que hallan sido adiestrados para el ataque o defensa, cualquiera sea su raza. Quedan excluidos los utilizados por las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad. Asimismo se consideran perros potencialmente peligrosos los pertenecientes a las razas, cualquiera sea su edad, Bullmastiff, Doberman, Dogo Argentino, Pit Bull, Dogo de Presa Canario, Rottweiler, Bull Terrier, Fila Brasilero, y demás razas que determine la Autoridad de Aplicación, sean puros de pedigree, puros por cruza o mestizos. Art. 3°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de Seguridad Ciudadana. Art. 4°.- Las personas que sufran un daño, por el ataque de un perro, sea en su integridad física, o en sus bienes o animales, deberán denunciar el hecho ante la Autoridad de Aplicación. Asimismo podrán denunciar todos aquellos casos en que exista un temor de sufrir daños, fundados en la conducta peligrosa o agresiva de un perro. Art. 5°.- Efectuada una denuncia, la Autoridad de Aplicación deberá constatar el estado de conducta del animal. Si en consecuencia surge la peligrosidad del mismo, se dispondrá su secuestro por el tiempo que estime conveniente. También procede al secuestro del animal, si se constata que las condiciones de cuidado e higiene que lo rodean, no son aptas para su mantenimiento. Art. 6°.- Se prohíbe la permanencia en lugares públicos de perros considerados potencialmente peligrosos, sin uso de cadenas y bozal, los cuales deberán ser conducidos por una persona mayor de dieciocho (18) años. Para todos los otros casos se exigirá solamente cadena. El incumplimiento a lo establecido en el presente artículo dará lugar a las sanciones que se establezca en la reglamentación. Art. 7°.- Los perros denominados "callejeros" que circulen en la vía pública, serán capturados y llevados a establecimientos específicos hasta la recuperación de los mismos por parte de sus dueños. En caso de no presentarse dueño alguno, quedará a disposición de...

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