Ley O-0839. Acuerdo entre el gobierno de la republica argentina y el comite interamericano de proteccion agricola (cipa) sobre funcionamiento de la sede del cipa en la republica argentina (Antes Ley 19266)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción24 de Septiembre de 1971

INTERAMERICANO DE PROTECCION AGRICOLA (CIPA) SOBRE FUNCIONAMIENTO DE LA SEDE DEL CIPA EN LA REPUBLICA ARGENTINA

CONSIDERANDO:

Que la República Argentina es Miembro del Comité Interamericano de Protección

Agrícola;

Que los fines de dicho Comité consisten en la coordinación de las actividades fitosanitarias y el desarrollo de programas de cooperación entre los Estados Miembros

para prevenir y combatir las plagas que afectan su producción agrícola;

Que la República Argentina ha sido elegida como sede del Comité Interamericano de

Protección Agrícola;

Que para facilitar el cumplimiento de los objetivos del Comité es conveniente formalizar un Acuerdo que regule las condiciones de funcionamiento de la Sede del CIPA y determine las facilidades, prerrogativas e inmunidades que concede el Gobierno de la

República Argentina en orden al logro de dichos objetivos;

POR TANTO:

El Gobierno de la República Argentina (denominado en adelante "el Gobierno"), representado por S.E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, por una parte, y el Comité Interamericano de Protección Agrícola (denominado en adelante "el CIPA"), representado por el señor Presidente del Consejo Directivo, por la otra parte,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1º.- El Gobierno acepta la designación de la República Argentina como sede del CIPA y se compromete a facilitar el uso del local necesario para su

instalación.

CAPACIDAD LEGAL, PRERROGATIVAS E INMUNIDADES (artículos 2 al 6) ACEPTACION DE LA DESIGNACION DE LA SEDE FACILIDADES PARA SU INSTALACION ARTICULO 2º.- El CIPA gozará de personería jurídica en el territorio de la República Argentina y tendrá capacidad legal para contratar, adquirir bienes muebles e

inmuebles y disponer de ellos.

ARTICULO 3º.- La Sede del CIPA, sus locales, dependencias , archivos y documentos son inviolables y, como así también sus bienes y haberes, estarán exentos de registro, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

ARTICULO 4º.- El CIPA, sus propiedades, bienes y haberes gozarán en la República Argentina de inmunidad contra procedimientos judiciales y administrativos, a excepción de los casos particulares en que esa inmunidad sea expresamente renunciada por el Presidente del Consejo Directivo del CIPA, debidamente autorizado por dicho Consejo.

ARTICULO 5º.- El CIPA, así como sus propiedades, bienes y haberes estarán exentos:

  1. De todo impuesto directo, entendiéndose que el CIPA no reclamará exención alguna en concepto de contribuciones que de hecho no constituyan sino una retribución por servicios de utilidad pública.

  2. De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto de los locales, equipos y elementos de trabajo que importe o exporte para su uso oficial, como así también a la importación o exportación de sus publicaciones.

    ARTICULO 6º.- El CIPA gozará en la República Argentina para sus comunicaciones oficiales de un tratamiento no menos favorable del que sea acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno, organismo internacional y a las misiones diplomáticas extranjeras en la República Argentina.

    FUNCIONARIOS DEL CIPA (artículos 7 al 9) ARTICULO 7º.- Los Miembros del Consejo Directivo y los funcionarios de la Secretaría Técnica Coordinadora y de la Dirección Técnica Ejecutiva del CIPA, que no sean de nacionalidad argentina, gozarán:

  3. De exención de cualquier forma de impuesto directo sobre sueldos, emolumentos e indemnizaciones pagados por el CIPA.

  4. De exención para sí mismos, sus cónyuges y sus familiares a su cargo, de la inscripción en registros de extranjeros y de restricciones a la inmigración.

  5. Del derecho de importar con franquicia aduanera por una sola vez y dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde su llegada al país, sus efectos personales, domésticos y del hogar, necesarios para su instalación. Los efectos así introducidos gozarán del beneficio de libre exportación al término de la misión del funcionario que lo importó, siempre que la misma se realice dentro de los ciento veinte (120) días a contar desde el cese de funciones y que los bultos a exportar tengan como destinatario la misma persona que los importó con franquicia.

    ARTICULO 8º.- El Presidente del Consejo Directivo comunicará al Gobierno los nombres de los funcionarios a quienes correspondan las exenciones enumeradas en el artículo anterior.

    ARTICULO 9º.- Los privilegios e inmunidades se conceden exclusivamente en interés del CIPA. Por consiguiente, el Presidente del Consejo Directivo, debidamente autorizado por éste para tal efecto, deberá renunciar a los privilegios e inmunidades de cualquier funcionario en todos los casos en que su ejercicio impida el curso de la justicia y siempre que dicha renuncia no afecte los intereses del CIPA.

DISPOSICIONES FINALES (artículos 10 al 12) ARTICULO 10.- Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada como impedimento para la adopción por parte del Gobierno de las medidas de seguridad apropiadas para los intereses del país.

ARTICULO 11.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno comunique al CIPA la ratificación del mismo con arreglo a sus procedimientos constitucionales.

ARTICULO 12.- Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita a la otra. La denuncia surtirá sus efectos al año de efectuada dicha comunicación.

FIRMANTES En fe de lo cual, firman el presente en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina , en dos ejemplares en idioma español, igualmente válidos, a los veintisiete días del mes de abril del año mil novecientos setenta y uno.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA LUIS MARIA A. DE PABLO PARDO Ministro de Relaciones Exteriores y Culto POR EL COMITE INTERAMERICANO DE PROTECCION AGRICOLA CESAR JOSE MARIO CARRERA Presidente del Consejo Directivo El texto corresponde al original.

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