Ley O-0693. Protocolo sobre el estatuto de los refugiados (Antes Ley 17468)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción 3 de Octubre de 1967

Nueva York el 31 de enero de 1967-Asamblea General de las Naciones Unidas- Disposiciones generales

ARTICULO I 1 Los Estados partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los arts. 2 a 34

inclusive de la Convención a los refugiados que por el presente se definen.

  1. A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta a la aplicación del párr. 3 de este artículo, el término "refugiado" denotará toda persona comprendida en la definición del art. 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras "como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y..." y las palabras"... a consecuencia de tales acontecimientos", que figuran en

    el párr. 2 de la sección A del art. 1.

  2. El presente Protocolo será aplicado por los Estados partes en el mismo sin ninguna limitación geográfica; no obstante serán aplicables también en virtud del presente Protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados que ya sean

    partes en la Convención de conformidad con el inc. a) del párr. 1 de la sec. B del art.

    1 de la Convención, salvo que se hayan ampliado conforme al párr. 2 de la sec. B

    del art. 1.

    Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas

ARTICULO II 1 Los Estados partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para

los Refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere;

en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del

presente Protocolo.

  1. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados partes en el presente Protocolo se obligan a suministrarle en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos

que soliciten acerca de:

  1. La condición de los refugiados.

    1. La ejecución del presente Protocolo;

  2. Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.

    Información sobre legislación nacional

ARTICULO III

Los Estados partes en el presente Protocolo comunicarán al Secretario Gral. de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación del presente Protocolo.

Solución de controversias

ARTICULO IV

Toda controversia entre Estados partes en el presente Protocolo relativa a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia.

Adhesión.

ARTICULO V

El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados partes en la Convención y de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, miembro de algún organismo especializado o que haya sido invitado por la Asamblea Gral. de las Naciones Unidas a adherirse al mismo. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario Gral de las Naciones Unidas.

Cláusula federal ARTICULO VI Con respecto a los Estado federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

  1. En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párr. 1 del art. I del presente Protocolo, y cuya aplicación depende de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados partes que no son Estados federales;

  2. En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párr. 1 del art. I del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas en el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;

  3. Todo Estado federal que sea parte en el presente Protocolo proporcionará, a petición de cualquier otro Estado parte en el mismo que le haya sido transmitida por conducto del Secretario Gral de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus unidades constituyentes en lo concerniente a determinada disposición de la Convención que haya de aplicarse conforme al párr. 1 del art. I del presente Protocolo, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efectividad a tal disposición.

Reservas y declaraciones ARTICULO VII 1. Al tiempo de su adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto al art. IV del presente Protocolo y, en lo que respecta a la aplicación conforme al art. I del presente Protocolo, de cualesquiera disposiciones de la Convención que no sean las contenidas en los arts. 1, 3, 4, 16 1) y 33; no obstante en el caso de un Estado parte en la Convención, las reservas formuladas al amparo de este artículo no se harán extensivas a los refugiados respecto a los cuales se aplica la Convención.

  1. Las reservas formuladas por los Estados partes en la Convención conforme al art.

    42 de la misma serán aplicables, a menos que sean retiradas, en relación con las obligaciones contraídas en virtud del presente Protocolo.

  2. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párr.1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario Gral. de las Naciones Unidas.

  3. La declaración hecha conforme a los párr. 1 y 2 del art. 40 de la Convención por un Estado parte en la misma que se adhiera al presente Protocolo se considerará aplicable con respecto al presente Protocolo, a menos que, al efectuarse la adhesión, se dirija una notificación en contrario por el Estado parte interesado al Secretario Gral. de las Naciones Unidas. Las disposiciones de los párr. 2 y 3 del art.

    40 y del párr. 3 del art. 44 de la Convención se considerarán aplicables "mutatis mutandis" al presente Protocolo.

    Entrada en vigor ARTICULO VIII 1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el sexto instrumento de adhesión.

  4. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después del depósito del sexto instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito por el Estado de su instrumento de adhesión.

    Denuncia ARTICULO IX 1. Todo Estado parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario Gral. de las Naciones Unidas.

  5. La denuncia surtirá efecto para el Estado parte interesado un año después de la fecha en que el Secretario Gral. de las Naciones Unidas la haya recibido.

    Notificaciones del secretario general de las Naciones Unidas ARTICULO X El secretario Gral. de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el art. V supra acerca de la fecha de entrada en vigor, adhesiones, reservas formuladas y retiradas y denuncias del presente Protocolo, así como acerca de las declaraciones y notificaciones relativas a éste.

    Depósito en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unida ARTICULO XI Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, firmado por el Presidente de la Asamblea General y por el Secretario Gral. de las Naciones Unidas, quedará depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el art. V supra.

    FIRMANTES A. R. Pazhwak.

    U Thant.

    El texto corresponde al original.

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