LEY ACU-0483. Fondo nacional de las artes (Antes Decreto Ley 1224/1958)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Cultura
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación14 de Febrero de 1958
Fecha de Sanción 6 de Febrero de 1958
Fecha de Promulgación 6 de Febrero de 1958
CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 26
ARTICULO 1°

Créase el Fondo nacional de las artes, con carácter de organismo autárquico, el que tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 2°

El Fondo tendrá por objeto:

  1. Otorgar créditos destinados a estimular, desarrollar, salvaguardar y premiar las actividades artísticas y literarias en la República y su difusión en el extranjero;

  2. Otorgar créditos para construir y adquirir salas de espectáculos, galerías de arte, estudios cinematográficos y cualquier otro inmueble necesarios para el desarrollo de labores artísticas; como asimismo para la adquisición o construcción de maquinarias de todo tipo de elementos o materiales que requieran estas actividades;

  3. Administrar, fiscalizar y distribuir, conforme a las disposiciones legales, los fondos de fomento a las artes, dispuestos en leyes dictadas o a dictarse.

ARTICULO 3°

El Fondo no podrá tomar participación en ninguna clase de empresas.

ARTICULO 4°

El Fondo y los inmuebles de su propiedad ocupados por él, así como las operaciones que realice, estarán exentos de toda contribución, impuestos de sellos y de cualquier otra clase de gravamen creado o a crearse.

ARTICULO 5°

Las hipotecas de cualquier naturaleza que se constituyan a favor del Fondo, tendrán las mismas prerrogativas, privilegios y el régimen de ejecución especial atribuidos por la ley a favor del Banco Hipotecario SA. Los efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria no obstante lo dispuesto a ese respecto por el Código Civil #.

CAPITULO II Artículos 6 a 8

Capital y Utilidades

ARTICULO 6°

El Fondo funcionará con un capital de A 5.000.000 (cinco millones de Australes) en Bonos Externos , según ley 19 686 , que será aportado por el Gobierno nacional.

ARTICULO 7°

El activo se acrecentará, además, con los "fondos de fomento a las artes", que se integran:

  1. Con los fondos de fomento que, por gravámenes dispuestos en leyes dictadas o a dictarse, se recauden en beneficio de las actividades artísticas;

  2. Con los derechos de autor que deberán abonar las obras comprendidas en el enunciado del artículo 1º de la ley 11 723 y sus modificaciones, caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la presente Ley en "dominio público pagante". El organismo de aplicación queda facultado para establecer el monto del gravamen a que se refiere este inciso.

  3. Con todo ingreso que pueda obtenerse por cualquier título, inclusive por legado, herencia o donación;

  4. Con la recaudación que se efectúe conforme a la ley 11 723 .

  5. Con las multas y recursos que se determinen especialmente.

La aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes previstos en el inciso

b), de este artículo, se regirá por las disposiciones de la ley 11 683 t. o. en 1956 y sus modificaciones y estará a cargo del Fondo o de los organismos en quienes la reglamentación delegue esta función.. A los efectos de esta disposición, el Fondo o los organismos aludidos ejercerán las facultades y poderes que la Ley 11683 acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los gravámenes a que se refiere este artículo se aplicarán en todo el territorio del país, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar la fecha de iniciación de su vigencia y las exenciones a su régimen.

ARTICULO 8°

Las utilidades líquidas y realizadas se capitalizarán previa deducción de las sumas necesarias para el saneamiento del activo y constitución de las reservas y previsiones que determine el directorio.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 18 881 , facúltase al Fondo para que con los recursos propios que disponga en efectivo, realice inversiones en valores que emita el Gobierno nacional o colocaciones en entidades bancarias oficiales. Esta excepción no rige para las disponibilidades provenientes de los aportes que otorgue la Administración central. Los recursos de cualquier naturaleza o fuente, no utilizados al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente incrementando las partidas afectadas a las operaciones de crédito del Fondo.

CAPITULO III Artículos 9 a 21

Administración y Fiscalización

ARTICULO 9º

La administración del Fondo estará a cargo de un Directorio que se compondrá de un Presidente y catorce Vocales; doce de ellos serán designados por el Poder Ejecutivo entre personas de probada actuación en las diversas actividades artísticas a las que el Fondo presta apoyo económico. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Deberán ser argentinos. Los dos restantes serán: el Secretario de Cultura de la Nación y un representante del Banco Central de la República . El primero actuará en representación de los organismos oficiales de cultura del país.

ARTICULO 10

El Presidente deberá ser persona de reconocida experiencia bancaria y financiera y lo designará el Poder Ejecutivo, por un período de cuatro.

(4) años.

ARTICULO 11

Los miembros del Directorio no podrán integrar Cuerpos legislativos nacionales o provinciales o Consejos municipales, ni ser insolventes, concursados o deudores morosos, ni haber sido condenados por delitos comunes.

ARTICULO 12

Toda resolución violatoria del régimen legal y disposiciones internas del Fondo impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros del Directorio que hubieran estado presentes y no hubieran hecho constar su voto negativo en el acta de la sesión respectiva.

ARTICULO 13

Los Directores podrán proponer al Directorio los acuerdos o resoluciones que juzguen conveniente para los intereses de la Institución; y cada uno de ellos podrá examinar los libros del Fondo y pedir que se le suministren todos los informes y aclaraciones sobre cualquier operación realizada o a realizarse, debiendo en todos los casos manifestar su deseo en las reuniones del Directorio.

ARTICULO 14

Las disposiciones de la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Naciona l y las que rigen los órganos que ella crea, y demás disposiciones legales complementarias, se aplicarán en el Fondo en lo referente a la ejecución de su presupuesto anual de sueldos y gastos.

ARTICULO 15

El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del Fondo.

ARTICULO 16

El Directorio no podrá delegar ninguna de sus facultades en el Presidente.

ARTICULO 17

El Directorio podrá nombrar, promover y separar de sus cargos al personal del Fondo, conforme a lo dispuesto en la ley 25.164 .

ARTICULO 18

Son obligaciones del Directorio.

  1. Proyectar la reglamentación que regirá el funcionamiento del Fondo, así como las modificaciones que de su aplicación resulte conveniente efectuar, la que se elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo, en el término de sesenta (60) días a partir de la fecha de su constitución;

  2. Proyectar su presupuesto y elevarlo para su consideración al Poder Ejecutivo antes del 15 de agosto de cada año, a los efectos de su aprobación por el Congreso de la Nación. Con anterioridad a su elevación el Poder Ejecutivo podrá modificarlo previo conocimiento e informe del fondo. Mientras no se apruebe un nuevo presupuesto continuará vigente el del año anterior;

  3. Elevar mensualmente al Poder Ejecutivo un estado de sus operaciones;

  4. Someter anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo, un balance general y el destino de las utilidades de cada ejercicio;

  5. Preparar la memoria anual,

  6. Estudiar y resolver las operaciones que juzgue oportunas para sus fines específicos;

  7. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las que se dicten en su consecuencia; como asimismo todas las dictadas o a dictarse de fomento a las artes, entendiendo éste en lo referente a la recaudación de fondos y apoyo económico;

  8. Realizar todos los actos y contratos atinentes a su objeto funcional;

  9. Considerar las resoluciones, proyectos y despachos de toda clase de asuntos que se le sometan.

ARTICULO 19

El Directorio del Fondo considerará las resoluciones y proyectos despachados por los directores que la integran, pudiendo aprobarlos, modificarlos o rechazarlos, por mayoría de votos, en votación nominal. Las resoluciones o proyectos modificados o rechazados volverán a consideración del director o directores que los hubieran propuesto, y si éste o éstos insistiesen en su redacción primitiva, el Directorio del Fondo deberá ratificar su decisión por el voto de los dos tercios de sus miembros para que su resolución quede en pie.

ARTICULO 20

El Fondo podrá otorgar subvenciones y/o contribuciones y/o créditos, de la naturaleza que estime conveniente, a organismos oficiales de cultura que tengan en sus funciones la promoción, difusión y estímulo de las actividades artísticas y/o la conservación del patrimonio artístico nacional.

ARTICULO 21

Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.

CAPITULO IV Artículo 22

Operaciones

ARTICULO 22

El Fondo podrá realizar las operaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y especialmente:

  1. Conceder préstamos para desarrollar cualquier actividad artística, a las personas de existencia real o jurídica, domiciliadas en el país, de reconocida moral y acreditada idoneidad en la especialidad para la cual se solicita el crédito;

  2. Otorgar fondos de recuperación industrial y comercial;

  3. Financiar la realización de certámenes, concursos, exposiciones y muestras de las diversas actividades artísticas;

  4. Subvencionar a bibliotecas, museos, archivos e instituciones oficiales y privadas que tengan finalidades artísticas;

  5. Financiar misiones culturales al interior y exterior del país, destinadas a la difusión del arte y las letras nacionales.

  6. Prestar apoyo económico a las escuelas e institutos especializados en la enseñanza artística mediante concesión de fondos para becas al interior y exterior del país, que propendan al perfeccionamiento de sus alumnos o de todos aquellos que, independientemente, acrediten condiciones para merecerlas;

  7. Conceder préstamos a organismos oficiales de cultura y a las actividades de los programas artísticos que se ofrezcan por radioemisoras oficiales;

  8. Tomar y extender a largo plazo las obligaciones hipotecarias, perentorias,

    contraídas por particulares, asociaciones, cooperativas y toda otra persona jurídica, para que puedan continuar desarrollando su labor artística;

  9. Contratar el arrendamiento de los inmuebles que construya o adquiera, destinados a desarrollar actividades artísticas;

  10. Otorgar fianzas y otras clases de garantías.

CAPITULO V Artículos 23 a 26

Disposiciones Varias

ARTICULO 23

Sin perjuicio del carácter técnico que corresponde a los directores del Fondo la Secretaria de Cultura de la Nación es la institución oficial asesora del Fondo Nacional de las Artes , siendo por lo tanto directa la relación entre ambos organismos.

ARTICULO 24

El fomento económico que preste el Fondo a toda actividad artística nacional, o de difusión de las mismas en el exterior, deberá ser con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto , conforme a las leyes vigentes.

ARTICULO 25

La Nación responde directamente de los compromisos del Fondo y de las operaciones que realice el mismo.

ARTICULO 26

La presente Ley no modifica la existencia y estructura de los distintos organismos oficiales que tengan relación, en la actualidad, con la actividad artística, sino sólo en cuanto sus fines y funciones se opongan a la presente Ley de fomento económico a las artes.

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