Ley O-0357. (Antes Ley 13903)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción28 de Junio de 1950

Janeiro el 2 de Setiembre de 1947.- ARTICULO 1. Las Altas Partes Contratantes condenan formalmente la guerra y se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de la Carta de las

Naciones Unidas o del presente Tratado.

ARTICULO 2. Como consecuencia del principio formulado en el artículo anterior, las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter toda controversia que surja entre ellas a los métodos de solución pacífica y a tratar de resolverla entre sí, mediante los procedimientos vigentes en el Sistema Interamericano, antes de

referirla a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

ARTICULO 3. 1. Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado por parte de cualquier Estado contra un Estado Americano será considerado como un ataque contra todos los Estados Americanos y en consecuencia cada una de dichas Partes Contratantes se compromete a ayudar a hacer frente al ataque en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que

reconoce el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

  1. A solicitud del Estado o Estados directamente atacados, y hasta la decisión del Órgano de Consulta del Sistema Interamericano, cada una de las partes Contratantes podrá determinar las medidas inmediatas que adopte individualmente en cumplimiento de la obligación de que trata el parágrafo precedente y de acuerdo con el principio de la solidaridad continental. El Órgano de Consulta se reunirá sin demora con el fin de examinar esas medidas y acordar las de carácter colectivo que

    convenga adoptar.

  2. Lo estipulado en este Artículo se aplicará en todos los casos de ataque armado que se efectúe dentro de la región descrita en el Artículo 4 o dentro del territorio de un Estado americano. Cuando el ataque se efectúe fuera de dichas áreas se

    aplicará lo estipulado en el Artículo 6.

  3. Podrán aplicarse las medidas de legítima defensa de que trata este Artículo en tanto el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no haya tomado las medidas

    necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.

    ARTICULO 4. La región a que se refiere este Tratado es la comprendida dentro de los siguientes límites: comenzando en el Polo Norte; desde allí directamente hacia el Sur hasta un punto a 74 grados latitud Norte, 10 grados longitud Oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 47 grados 30 minutos latitud Norte, 50 grados longitud Oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 35 grados latitud Norte, 60 grados longitud Oeste; desde allí directamente al Sud hasta un punto a 20 grados latitud Norte, desde allí, por una línea loxodrómica hasta un punto a 5 grados latitud Norte, 24 grados longitud Oeste; desde allí directamente al Sur hasta el Polo Sur; desde allí directamente hacia el Norte hasta un punto a 30 grados latitud Sur, 90 grados longitud Oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto en el Ecuador a 97 grados longitud Oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 15 grados latitud Norte, 120 grados longitud Oeste;

    desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 50 grados latitud Norte, 170 grados longitud Oeste; desde allí directamente hacia el Norte hasta un punto a 54 grados latitud Norte; desde allí por una línea loxodrómica hasta punto a 65 grados 30 minutos latitud Norte 168 grados 58 minutos 5 segundos longitud Oeste; desde allí directamente hacia el Norte hasta el Polo Norte.

    ARTICULO 5. Las Altas Partes Contratantes enviarán inmediatamente el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con los Artículos 51 y 54 de la Carta de San Francisco, información completa sobre las actividades desarrolladas o proyectadas en ejercicio del derecho de legítima defensa o con el propósito de mantener la paz y la seguridad interamericana.

    ARTICULO 6. Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o intracontinental, o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las medidas que en caso de agresión se deben tomar en ayuda del agredido o en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.

    ARTICULO 7. En caso de conflicto, entre dos o más Estados Americanos, sin perjuicio de derecho de legítima defensa, de conformidad con el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, las Altas Partes Contratantes reunidas en consulta instarán a los Estados contendientes a suspender las hostilidades y a restablecer las cosas al statu quo ante bellum y tomarán además, todas las otras medidas necesarias para restablecer o mantener la paz y la seguridad interamericanas, y para la solución del conflicto por medios pacíficos. El rechazo de la acción pacificadora será considerado para la determinación del agresor y la aplicación inmediata de las medidas que se acuerden en la reunión de consulta.

    ARTICULO 8. Para los efectos de este Tratado, las medidas que el Órgano de Consulta acuerde comprenderán una o más de las siguientes: el retiro de los jefes de misión; la ruptura de las relaciones diplomáticos; la ruptura de las relaciones consulares; la interrupción parcial o total de las relaciones económicas o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas o radiotelegráficas, y el empleo de la fuerza armada.

    ARTICULO 9. Además de otros actos que en reunión de consulta puedan caracterizarse como de agresión, serán considerados como tales:

    1. El ataque armado, no provocado, por un Estado, contra el territorio, la población o las fuerzas terrestres, navales o aéreas de otro Estado;

    2. La invasión, por la fuerza armada de un Estado, del territorio de un Estado Americano, mediante el traspaso de las fronteras demarcadas de conformidad con un tratado, sentencia judicial, o laudo arbitral, o, a falta de fronteras así demarcadas, la invasión que afecte una región que esté bajo la jurisdicción efectiva de otro Estado.

    ARTICULO 10. Ninguna de las estipulaciones de este Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las Altas Partes Contratantes de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.

    ARTICULO 11. Las consultas a que se refiere el presente Tratado se realizarán por medio de la Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas que lo hayan ratificado, o en la forma o por el órgano que en lo futuro se acordare.

    ARTICULO 12. El Consejo Directivo de la Unión Panamericana podrá actuar provisionalmente como órgano de consulta, en tanto no se reúna el Órgano de Consulta a que se refiere el artículo anterior.

    ARTICULO 13. Las consultas serán promovidas mediante solicitud dirigida al Consejo Directivo de la Unión Panamericana por cualquiera de los Estados signatarios que haya ratificado el Tratado.

    ARTICULO 14. En las votaciones a que se refiere el presente Tratado sólo podrán tomar parte los representantes de los Estados signatarios que lo hayan ratificado.

ARTICULO 15

El Consejo Directivo de la Unión Panamericana actuará en todo lo concerniente al presente Tratado como órgano de enlace entre los Estados signatarios que lo hayan ratificado y entre éstos y las Naciones Unidas.

ARTICULO 16. Los acuerdos del Consejo Directivo de la Unión Panamericana a que se refieren los Artículos 13 y 15 se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros con derecho a voto.

ARTICULO 17. El Órgano de Consulta adoptará sus decisiones por el voto de los dos tercios de los Estados signatarios que hayan ratificado el Tratado.

ARTICULO 18. Cuando se trate de una situación o disputa entre Estados Americanos serán excluidas de las votaciones a que se refieren los dos artículos anteriores las partes directamente interesadas.

ARTICULO 19. Para constituir quórum en todas las reuniones a que se refieren los artículos anteriores se exigirá que el número de los Estados representados sea por lo menos igual al número de votos necesarios para adoptar la respectiva decisión.

ARTICULO 20. Las decisiones que exijan la aplicación de las medidas mencionadas en el Artículo 8 serán obligatorias para todos los Estados signatarios del presente Tratado que lo hayan ratificado, con la sola excepción de que ningún Estado estará obligado a emplear la fuerza armada sin su consentimiento.

ARTICULO 21. Las medidas que acuerde el Órgano de Consulta se ejecutarán mediante los procedimientos y órganos existentes en la actualidad o que en adelante se establecieran.

ARTICULO 22. Este Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo ratifiquen tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de las dos terceras partes de los Estados signatarios.

ARTICULO 23. Este Tratado queda abierto a la firma de los Estados Americanos en la ciudad de Río de Janeiro y será ratificado por los Estados signatarios a la mayor brevedad, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Las ratificaciones serán entregadas para su depósito a la Unión Panamericana, la cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios. Dicha notificación se considerará como un canje de ratificaciones.

ARTICULO 24. El presente Tratado será registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana, al ser depositadas las ratificaciones de las dos terceras partes de los Estados signatarios.

ARTICULO 25. Este Tratado regirá indefinidamente pero podrá ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes mediante la notificación escrita a la Unión Panamericana, la cual comunicará a todas las otras Altas Partes Contratantes cada una de las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Unión Panamericana reciba una notificación de denuncia de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, el presente Tratado cesará en sus efectos respecto a dicho Estado, quedando subsistente para todas las demás Altas Partes Contratantes.

ARTICULO 26. Los principios y las disposiciones fundamentales de este Tratado serán incorporados en el Pacto Constitutivo del Sistema Interamericano.

FIRMANTES En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, firman este Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.

Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, en cuatro textos, respectivamente en las lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los dos días del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.

ANEXO B-Tratado Interamericano de Asistencia recíproca, firmado en la ciudad de Río de Janeiro el 2 de setiembre de 1947- Anexo - Declaraciones. La Delegación de Honduras, al subscribir el presente Tratado y en relación con el Artículo 9, inc. b), lo hace con la reserva de que la frontera establecida entre Honduras y Nicaragua está demarcada definitivamente por la Comisión Mixta de Límites de los años de mil novecientos y mil novecientos uno, partiendo de un punto en el Golfo de Fonseca, en el Océano Pacífico, al Portillo de Teotecacinte, y, de este punto al Atlántico, por la línea que establece el fallo arbitral de Su Majestad el Rey de España, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos seis.

Declaraciones ARGENTINA: La Delegación Argentina declara que dentro de las aguas adyacentes al Continente sudamericano en la extensión de costas correspondientes a la República Argentina en la zona llamada de seguridad, no reconoce la existencia de colonias o posesiones de países europeos y agrega que especialmente reserva y mantiene intactos los legítimos títulos y derechos de la República Argentina a las islas Malvinas, Islas Georgias del Sur, Islas Sandwich del Sur, y tierras incluidas dentro del sector antártico argentino, sobre el cual la República ejerce la correspondiente soberanía.

GUATEMALA: Guatemala desea hacer constar que no reconoce ningún derecho de soberanía legal a la Gran Bretaña en el Territorio de Belice, llamado Honduras Británica, comprendido dentro de la Zona de Seguridad, y que una vez más hace expresa reserva de sus derechos, que se derivan de la constitución de la República, documentos históricos, argumentos jurídicos y principios de equidad oportunamente expuestos a la conciencia universal.

MEJICO: Sólo en virtud de que la Delegación de Guatemala ha estimado pertinente formular la declaración anterior, la Delegación de Méjico se ve en la necesidad de reiterar que, en caso de que se produjese un cambio en el status de Belice, no podrían dejar de tomarse en cuenta los derechos de Méjico sobre una parte de dicho Territorio, de acuerdo con los antecedentes históricos jurídicos.

CHILE: La Delegación de Chile declara que dentro de las aguas adyacentes al Continente sudamericano, en la extensión de costas correspondientes a la República de Chile en la zona llamada de seguridad, no reconoce la existencia de colonias o posesiones de países europeos y agrega que especialmente reserva y mantiene intactos los legítimos títulos y derechos de la República de Chile en las tierras incluidas dentro del sector antártico chileno, sobre el cual la República ejerce la correspondiente soberanía.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: Con relación a las reservas formuladas por otras Delegaciones sobre los territorios situados en la Región delimitada en el Tratado, sus límites y la soberanía ejercida sobre los mismos, la Delegación de los Estados Unidos de América desea definir su posición declarando que el Tratado de Río de Janeiro no tiene efectos sobre la soberanía o sobre el status nacional o internacional de cualquiera de los territorios incluidos en la Región delimitada en el artículo 4 del Tratado.

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