LEY Y-0300. Regimen de retiros y pensiones del personal del servicio penitenciario de la nacion (Antes Ley 13018)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 6 de Octubre de 1947
Fecha de Sanción18 de Septiembre de 1947
Artículo 1°

El personal del servicio penitenciario de la Nación, comprendido en la Ley 17236 , gozará del régimen de retiros y pensiones que se establece por la presente Ley.

Art. 2°

El retiro a que se refiere el artículo anterior será obligatorio o voluntario.

Art. 3°

Pasará obligatoriamente a situación de retiro el personal que se encuentre en alguna de las situaciones que se expresan a continuación:

  1. Haber alcanzado el límite de edad;

  2. Haber sido declarado inepto para continuar en el ejercicio de su empleo. Art. 4°- Establécense como límites de edad, al efecto del inciso a) del artículo 3°, los siguientes:

Plana superior:

Grados Límite de edad

Director general 60 años

Subdirector general 60 años

Inspector general 58 años

Prefecto mayor 56 años

Prefecto 54 años

Subprefecto 54 años

Alcalde mayor 52 años

Alcalde 50 años

Subalcalde 50 años

Adjutor principal 50 años

Adjutor 50 años

Subadjutor 50 años

Plana inferior:

Grados Límite de edad

Ayudante mayor 50 años

Ayudante principal 50 años

Ayudante de 1ra.50 años

Ayudante de 2da.50 años

Ayudante de 3ra.50 años

Ayudante de 4ta.50 años

Ayudante de 5ta.50 años

Subayudante 45 años

Art. 5°

El derecho al haber de retiro existe:

En el retiro obligatorio:

  1. Cuando se computen quince años de servicio;

  2. En caso de inutilización en o por actos del servicio, cualquiera sea el tiempo computado;

  3. En caso de inutilización fuera de actos del servicio, cuando se computen diez años como mínimo y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10. Cuando no se computen diez años, sólo se otorgará una indemnización de dos meses de sueldo por cada año de servicio, conforme al artículo 9°;

    En el retiro voluntario:

  4. Cuando se computen diecisiete años de servicios.

Art. 6°

Cuando el retiro obligatorio sea dado sin que el afiliado pueda computar el tiempo de servicios establecido en el Artículo 5°, inciso a), tendrá derecho a la devolución de una suma igual al monto de los aportes efectuados con el interés del 3% capitalizado cada año. Se pierde este derecho cuando el causante hubiere sido separado del servicio por violación de los deberes de su cargo, mediante exoneración dictada previo sumario en forma.

Art. 7°

Los servicios prestados bajo otros regímenes jubilatorios, con excepción del servicio militar obligatorio, se computarán a los efectos del retiro sólo cuando el causante tenga quince años de antigüedad en el servicio penitenciario de la Nación. Exceptúase el personal ingresado con anterioridad a la promulgación de la presente, que solamente deberá acreditar cinco años de servicios en la repartición.

El cómputo de los servicios comunes y privilegiados se efectuará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Art. 8°

A los efectos del cómputo del tiempo de servicios, la fracción de año que pasare de seis meses se considerará como un año entero, siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o fuera pasado a esta situación.

Art. 9°

Cualquiera sea la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su pase a retiro, se computará, a los efectos de determinar su haber de retiro, el importe del último sueldo. Entiéndese por sueldo, la asignación mensual fijada por presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etcétera, de cualquier naturaleza, por los que se le efectúen descuentos jubilatorios.

Art. 10

El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicios computados y se graduará sobre el monto calculado según el artículo 9°, de acuerdo con la siguiente escala:

Años de servicios Plana superior Plana inferior

10 30 % 30 %

11 34 " 34 "

12 38 " 38 "

13 42 " 42 "

14 46 " 46 "

15 50 " 50 "

16 53 " 55 "

17 56 " 60 "

18 59 " 65 "

19 62 " 70 "

20 65 " 75 "

21 69 " 80 "

22 73 " 85 "

23 77 " 90 "

24 81 " 95 "

25 85 " 100 "

26 88 " —

27 91 " —

28 94 " —

29 97 " —

30 100 " —

Art. 11

En el caso del artículo 5°, inciso b), el haber de retiro se calculará sobre el sueldo:

  1. Incapacidad absoluta, el 100%;

  2. Incapacidad parcial, de acuerdo con la siguiente escala y siempre que por aplicación del artículo 10 no le correspondiera una asignación mayor: Pérdida de un pie, una pierna, un brazo o una mano100% Pérdida del índice o pulgar derecho 50%

Pérdida de otro dedo, mano derecha 40%

Pérdida de otro dedo, mano izquierda 30% Pérdida del dedo mayor de un pie 45% Pérdida de otro dedo de un pie 30%

Pérdida de la vista de un ojo 80%

Pérdida total del oído 85%

Pérdida parcial del oído 30%

Toda lesión orgánica o funcional que incapacite para el desempeño de su empleo, pero que no impida todo género de trabajo 45%

A los efectos de la aplicación de la escala precedente, se considerará pérdida de un miembro u órgano la disminución de un 60% de su capacidad.

Art. 12

En los casos que proceda la aplicación del artículo 11 a los cadetes, se considerará sobre el sueldo correspondiente para el grado de subadjutor.

Art. 13

En los casos en que, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, haya derecho a retiro y ocurra el fallecimiento del afiliado, tendrán derecho a pensión:

  1. La viuda o viudo incapacitado septuagenario, en concurrencia con los hijos del causante;

  2. Los hijos del causante solamente;

  3. La viuda en concurrencia con los padres, siempre que éstos hubiesen estado a cargo del causante;

  4. La viuda o viudo incapacitado o septuagenario;

  5. Los padres en las condiciones del inciso c);

  6. Las hermanas del causante menores de edad o incapacitadas de cualquier edad que a la fecha del fallecimiento del causante -en situación de actividad o retiro estén a cargo de aquél.

Art. 14

La pensión se dividirá entre la viuda o el viudo incapacitado septuagenario, descendientes, ascendientes o hermanos, conformes a las reglas establecidas por el Código Civil para la división de la herencia y como si se tratara de un bien ganancial; entre los hijos del causante, la división se hará por partes iguales.

Art. 15

La pensión se liquidará desde la fecha del fallecimiento del causante; es personal y vitalicia; inenajenable e inembargable. Todo acto contrario a esta disposición es nulo.

Art. 16

No tendrán derecho a pensión el cónyuge o la cónyuge que quedaran viudos hallándose divorciados por su culpa o por culpa de ambos. Igual ocurrirá si mediare separación de hecho sin voluntad de unirse, si la separación fuese imputable al viudo o viuda.

Art. 17 La pensión se extingue:
  1. Para la viuda, viudo, padre o madre con derecho a pensión, el día que contrajera nuevas nupcias;

  2. Para los hijos varones, el día que cumplan 18 años de edad, salvo que se encontrasen incapacitados para el trabajo;

  3. Para las hijas solteras, el día que contrajeren matrimonio;

  4. Para las hermanas solteras, desde que cumplieren 22 años -salvo que se hallaren incapacitadas-, o desde que contrajeren matrimonio;

  5. Para los derechohabientes que se domiciliaren en el extranjero, sin permiso del Poder Ejecutivo;

  6. Por vida deshonesta, vagancia, vida marital de hecho o por haber sido condenado por delito contra la propiedad y en los casos y límites previstos en los artículos 12 y 19 del Código Penal

  7. Por condena del derechohabiente a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o a la pérdida de derechos de ejercicio de la ciudadanía argentina.

Art. 18

Cuando se extinga el derecho de alguno de los copartícipes de pensión, la parte del mismo acrecerá proporcionalmente la de los demás.

Art. 19

En el caso de ausencia del causante con presunción de fallecimiento, se otorgará a los derechohabientes pensión provisional y hasta tanto aquella se declare judicialmente, en cuyo caso se convertirá en permanente.

Art. 20

La pensión se acordará de conformidad con las siguientes disposiciones:

  1. A los derechohabientes del personal en situación de retiro o fallecido en actividad, el importe de la pensión será del 75% del haber de retiro que gozaba o a que tenía derecho el causante al día de su muerte;

  2. Los derechohabientes del personal en situación de actividad que fallezcan en o por actos del servicio, gozarán de pensión mensual equivalente a las dos terceras partes del sueldo asignado al cargo que tenía el causante al día de su muerte.

Art. 21

El personal comprendido en esta Ley continuará contribuyendo al Sistema Único de la Seguridad Social con los aportes establecidos hasta el presente.

Art. 22

El Poder Ejecutivo depositará mensualmente en el Banco de la Nación Argentina y a la orden del Sistema Único de la Seguridad Social, la diferencia entre el monto de los retiros y pensiones acordados de acuerdo con la presente, y el monto que hubiere correspondido conforme a la Ley vigente, en el momento en que ellos sean otorgados.

Art. 23

El retiro obligatorio por límite de edad no se aplicará al personal que reviste en la repartición con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, mientras no compute 25 y 22 años de servicios, el comprendido en las planas superior e inferior, respectivamente.

Art. 24

El personal que actualmente tenga la edad límite para cada grado por el artículo 4°, y compute 25 años de servicios en la administración nacional, si tiene 5 años de antigüedad en la repartición y pertenece a la misma, pasará a disponibilidad y deberá acogerse de inmediato al retiro con el haber correspondiente al último sueldo. El Poder Ejecutivo, por disposición expresa, podrá eximir de la obligación que antecede al personal que conceptúe indispensable mantener en servicio.

Art. 25

El gasto que demande el cumplimiento de la presente, se hará de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incorpore al presupuesto general de la Nación.

LEY Y-0300 (Antes Ley 13018) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 Art. 1°

2 a 21 Arts. 2°/21 texto original

22 Art. 22. con actualización del SUSS

23 a 25 Arts. 23/25 a texto original

Observaciones:

Arts. 26 y 27, objeto cumplido. Suprimidos REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 17236

ORGANISMOS Banco de la Nación Argentina

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