Ley O-0057. Artículo adicional al tratado de amistad, comercio y navegación de 1853 entre la república argentina y los estados unidos, referente al arresto, detención y custodia de los desertores de buques mercantes, suscripto en buenos aires el (Antes Ley 1598)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción 6 de Junio de 1885

NAVEGACIÓN DE 1853 ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS, REFERENTE AL ARRESTO, DETENCIÓN Y CUSTODIA DE LOS DESERTORES DE BUQUES MERCANTES, SUSCRIPTO EN BUENOS AIRES EL 23 DE JUNIO DE 1884 Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina y Plenipotenciario de los Estados Unidos, convienen en agregar un artículo adicional al Tratado de

1853, vigente entre ambas Naciones.

Los infrascritos, Dr. D. Francisco J. Ortiz, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina, y General Tomás O. Osborn, Ministro Residente de los Estados Unidos, debidamente autorizados al efecto, han acordado agregar el siguiente artículo adicional al Tratado de 1853, de Amistad, Comercio y Navegación, vigente entre ambas Naciones.--Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, podrán requerir el auxilio de las autoridades locales para el arresto, detención o custodia de los desertores de los buques mercantes de sus respectivas Naciones. Tratándose de desertores de buques de guerra, el pedido se hará por la vía consular, solo en caso de ausencia del Representante Diplomático.-- El pedido se hará por escrito a las autoridades competentes y no se rehusará la entrega del desertor siempre que se acompañe el registro del buque, rol de la tripulación u otros documentos que comprueben que el individuo reclamado forma parte de la tripulación del buque y que está obligado a continuar al servicio de éste.-- Arrestados los desertores, serán puestos a disposición del Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul o Agente Consular que los hubiera pedido, y podrán continuar en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que los reclaman, hasta ser enviados a los buques a que correspondan o a otros de la misma Nación; pero si el envío no se efectuase dentro de los quince días, (salvo en casos excepcionales, cuando dicho plazo podrá aumentarse a 90 días) contados desde aquel en que fuesen puestos a disposición del Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul o Agente Consular que los hubiese pedido, serán puestos en libertad y no podrán ser arrestados o molestados por la misma causa.

Hecho en Buenos Aires por duplicado a los 23 días del mes de Junio de 1884.-- FRANCISCO J. ORTIZ.--TOMÁS O. OSBORN.

Departamento de Relaciones Exteriores.--Buenos Aires, Junio 23 de 1884.-- Aprobado, y sométase al Honorable Congreso.--ROCA.--F. J. Ortiz.

Departamento de Relaciones Exteriores.--Buenos Aires, Julio 26 de 1885.-- Cúmplase, comuníquese e insértese en el Registro Nacional.--ROCA.--Francisco J.

Ortiz.

El texto corresponde al original.

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