Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Octubre de 2022, expediente CIV 035737/2018

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 20 de octubre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LEVY, R.L. contra PLAN OVALO S.A. DE

AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS sobre ORDINARIO”, registro n° CIV 35737/2018 procedente del JUZGADO N° 29

del fuero (SECRETARIA N° 57), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sentencia del 30.11.2021 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.L.L. y condenó a Plan Óvalo S.A. de ahorro para fines determinados y a la concesionaria Auto Special S.A. a resarcirla con la suma de $ 157.122,69 (más intereses y costas), que se desglosan en $ 56.530,69

    por el incumplimiento de cierta bonificación que se acreditó prometida al concertar el vínculo; $ 592 por gastos y $ 100.000 por el agravio moral que el fallo entendió derivado de la inconducta de las nombradas.

    Sin embargo, absolvió a Ford Argentina S.C.A., al hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva que opuso oportunamente, por entenderla ajena al ilícito que justificó la condena; e inaplicable al caso lo dispuesto por el Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    artículo 40 de la ley 24.240. Así rechazó la demanda a su respecto y le impuso las costas a su contraria.

    Para decidir la referida condena, luego de identificar la plataforma fáctica que entendió indubitada, la señora J. a quo concluyó ser pertinente otorgar la bonificación prometida (7 cuotas del plan y las primeras 6

    mensualidades del seguro del rodado contra terceros completo), y descartó la defensa de ambas condenadas que fincó en cierto instrumento que equiparaba la adjudicación por licitación al adelanto de cuotas, supuesto en el que estaba vedada la referida bonificación. Ello por ser acreditaba la falsedad de la firma atribuida a la actora que lucía en el formulario que así lo estipulaba (“Bonificaciones especiales”); amén que entendió que la señora L. nunca fue informada de las predicadas exclusiones que tornaban impertinente las mentadas bonificaciones.

    A su vez entendió responsable a Plan Ovalo por ser la contraparte en el contrato con la señora L. y a A.S.S. por ser quien gestionó el vínculo y fue la cara visible frente al adherente.

    Presumió la existencia del daño moral al ponderar que la actora tuvo que abonar las siete cuotas del plan y las seis del seguro al serle negada la bonificación y conocer haber sido denunciada como morosa ante las empresas de riesgo comercial (vgr. Organización Veraz S.A.), Reconoció por tal concepto la suma de $ 100.000.

    Por último, ordenó el reintegro de los gastos de los que la actora adjuntó

    los comprobantes por $ 592.

    La sentencia fue apelada por la actora el 30.11.2021 y la concesionaria Auto Special S.A. el 6.12.2021.

    La señora Fiscal por ante esta Cámara declinó pronunciarse por considerar la materia ajena al interés tutelado por ella.

    En esta instancia judicial cabe precisar brevemente que los agravios de la actora, presentados el 10.6.2022, pueden sintetizarse en: (i) el rechazo de la acción contra Ford Argentina S.A. al entender que la terminal automotriz forma parte de la cadena de producción y comercialización de los productos, y se beneficia del sistema de planes de ahorro. Así le resultaría aplicable a ella la Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    responsabilidad que deriva de lo establecido en el artículo 40 de la ley de defensa del consumidor, y (ii) entender exiguo el monto otorgado por daño moral.

    De su lado, Auto Special S.A. se agravió, mediante el memorial del 14.6.2022 de: (i) haberla considerado responsable de lo aquí ocurrido, en tanto postuló su total ajenidad al conflicto; (ii) la procedencia y cuantificación del daño moral, al sostener que la contraria no produjo prueba de tal perjuicio, siendo improcedente admitirla por vía de presunciones. Además por haberse fallado ultra petita en tanto la sentencia se excedió en su condena del monto pretendido en el escrito inicial; y (iii) haberle impuesto las costas del proceso al considerar que existió aquí “negligencia acreditada del accionante, que habilitó a mi mandante a proceder tal cual hizo”.

    Por cuestiones de orden metodológico analizaré inicialmente el primer agravio de cada recurrente. De seguido y en conjunto, el cuestionamiento de ambos sobre el resarcimiento del daño moral para, por último, finalizar con el estudio de lo decidido respecto de las costas de primera instancia.

  2. (a) Falta de legitimación pasiva de Ford Argentina S.A.

    La señora Jueza de grado hizo lugar a la defensa opuesta por Ford Argentina S.A. y lo absolvió en tanto lo calificó como ajeno a la causa.

    Concluyó que no encontraba aquí reunidos los recaudos exigidos por el artículo 40 de la ley 24.240 para responsabilizar al fabricante como integrante de la cadena de producción y comercialización, pues para ello es menester la presencia de un producto o servicio riesgoso o vicioso y que el consumidor haya sufrido un daño por ese defecto.

    Sólo procedería eximir total o parcialmente a “…quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

    Para revertir aquella absolución, la actora sostuvo que Ford Argentina S.C.A., junto con los restantes demandados integraba la cadena de comercialización y en tal situación obtenía beneficios del sistema de plan de ahorro, como formato específico de venta de rodados.

    Solicitó en subsidio que se modifique la imposición de costas en su contra pues desconocía como era la relación jurídica entre las codemandadas.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, no es ocioso destacar que la sentencia de primera instancia ha quedado firme y consentida por Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados, por lo menos en lo que respecta a la restitución de los haberes del plan que debieron ser bonificados junto con las cuotas del seguro automotor.

    Entiendo necesario, previo a ingresar en el puntual estudio del recurso,

    que servirá de base para el siguiente análisis también, describir el sistema de ahorro previo, los contratos que lo componen y la conexidad existente entre ellos.

    Para ello estimo útil transcribir algunos párrafos del voto que emití en la causa “P.J.I. c/ Honda Motor de Argentina S.A. y otro s/

    ordinario” (esta Sala, 17.8.2017).

    Allí dije, “…constituye, a mi juicio, un necesario preámbulo al estudio de sendos recursos una inicial descripción de las características y alcances del contrato de ahorro previo. Es que a partir de tal encuadre que requiere definir cuál es la relación entre partes y las prestaciones debidas por cada protagonista,

    podrá ser analizada la intervención y responsabilidad de cada uno de los aquí

    recurrentes.”

    Según una conocida definición el contrato de ahorro previo es aquel en el cual un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, a los fines de la adquisición de un bien mueble o inmueble, la que tendrá lugar en el futuro, una vez que se cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación (L., R., Tratado de los Contratos, T. 1, página 747, Ed. R.C., segunda edición actualizada,

    2007).

    G. recordó que inicialmente el sistema se apoyó en el mutualismo. Dijo que sustentado en principios de cooperación y solidaridad, el sistema consiste en la financiación recíproca o autofinanciación de los reunidos.

    …Se trata de la organización de los ahorristas para la obtención directa o indirecta de bienes, sobre la base del aporte mancomunado y el ahorro recíproco mediante acumulación de capitales que recaudan entidades autorizadas. Es el desarrollo del principio de mutualidad el que permite satisfacer con el aporte de todo un grupo el interés, la necesidad o el riesgo que les es común a los Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    32036829#345182428#20221020085436375

    miembros (G.E., Contratos de Ahorro Previo, página 31, Ed. La Roca 1988).

    “Sobre esta base se forman los “círculos de ahorro previo para fines determinados” donde los suscriptores, mediante su aporte, contribuyen a construir un fondo de ahorro común sin que por ello se forme un vínculo asociativo entre los ahorristas. El vínculo jurídico directo se da entre cada ahorrista y la entidad administradora. El fondo así reunido debe ser suficiente para que cada aportante, a su tiempo y conforme períodos determinados, pueda adquirir el bien para cuya compra accedió al grupo (Farina J., Contratos Comerciales Modernos, T. 2, página 149).”

    “En rigor el “círculo” es actualmente concebido, organizado y lanzado al mercado por una empresa que actúa como su administradora que muchas veces es creada por el fabricante del producto como sistema de venta. Así genera una cadena de clientes que efectúan pagos anticipados y a quienes se les promete un crédito que se concretará al momento de la entrega del bien para el pago del saldo de precio que pudiere existir a esa fecha (F., J...

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