Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Agosto de 2022, expediente COM 007767/2021/CA004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 7.767 / 2021

LEVY, D.F. c/ LABORATORIOS ESME S.A.I.C. Y OTROS s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 9 de agosto de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los demandados Laboratorios ESME SAIC, Juan José

    Levy, C.A.L. la decisión del 16 de marzo de 2022 que rechazó las excepciones opuestas –litispendencia e inhabilidad de título- y ordenó llevar adelante esta causa de trance y remate hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital reclamado de U$S 483.333,33 con más los intereses que se liquidarán desde la fecha de mora (acaecida el 01.12.2020) y hasta el efectivo pago a la tasa del 7% anual de interés puro, con expresa imposición de costas.

    La Sra. Juez de Grado explicó que se persigue aquí el cobro en forma individual de la porción de la última cuota pactada en el Acuerdo con ESME –como así también en el Acuerdo entre Personas- y que por iguales efectos se promovieron los autos “L.D.F.c.L.E.S. y otros s.ejecutivo” (expte nro. 7767/2021), “L.A.J. y Otros c/ L.J.J. y otro s. ejecutivo (Expte Nro 8209/2021).

    Expresó la juzgadora que la excepción de litispendencia (art. 544, inc.3

    CPCC) versaba sobre argumentos ya vertidos en ocasión de solicitar, sin éxito, la parte demandada la acumulación de los autos “Laboratorios ESME SAIC y otros c. L.A.J. y otros s. ordinario” (Expte N° 9312/2021) con los citados procesos ejecutivos donde se pretende la percepción de cuotas adeudadas con motivos de los acuerdos denominados “Acuerdo con ESME” y “Acuerdo entre Personas”,

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    respectivamente. Repárase que a resultas del fallo de grado del 23.11.21, confirmado por esta Sala el 08.3.22, se estableció que en los términos del art. 332 del CPCC no correspondía la acumulación de esas ejecuciones con el proceso de conocimiento antedicho (léase Expte N° 9312/2021).

    En otro orden, fue desestimada la excepción de inhabilidad de título en la inteligencia de que la misma no podía fundarse en circunstancias que hicieran al origen de la obligación que se reclama porque la causa obligación no es materia de análisis en este tipo de juicios.

    Los fundamentos del recurso fueron respondidos por la parte actora.

  2. ) Los recurrentes alegaron que el Acuerdo con ESME tendría por objeto la percepción de una millonaria suma en concepto de venta de las acciones de dicha firma por lo que no se habría pagado el impuesto a las ganancias. Indicaron, a ese fin, que dicho convenio tendría una garantía real: prenda sobre acciones, lo que tornaría exigible a la actora la acreditación del formulario de declaración jurada N°

    980 de “Acreditación Fiscal”, de modo previo a cualquier cobro, sin perjuicio de lo cual, los aquí coejecutados manifestaron que lograron cumplir con cuatro (4) de las cinco (5) cuotas pactadas.

    Siguieron diciendo que como consecuencia de la pandemia Covid-19 no existiría la posibilidad de acudir al MULC para comprar divisa estadounidense para atender al pago reclamado. Se quejaron de que la juzgadora omitiera la posibilidad de cancelar lo debido en pesos, conforme el régimen legal actualmente vigente que se conoce como “dólar solidario” –citó antecedentes jurisprudenciales en el asunto-.

    De otro lado, los recurrentes denunciaron que la sentenciante se apartó

    de la tasa de interés fijada en el Acuerdo con ESME equivalente a un cinco (5 %) anual y fijó al sentenciar, por el contrario, la tasa del 7% anual de interés puro: de modo que se habría apartado del art. 163:6 CPCC. Asimismo, cuestionó el dies a quo fijado en la sentencia a los efectos del cálculo de los acrecidos como así también las costas impuestas a su parte.

  3. ) Cabe abordar seguidamente las excepciones que opusieron los accionados. En esa línea, la litispendencia incoada en los términos del art. 544, inc.3

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    CPCC no puede progresar pues los recurrentes no han rebatido el criterio de la sentenciante en punto a que tal defensa se ciñó a un fundamento similar a aquél vertido al solicitar en los autos “Laboratorios ESME SAIC y Otros c. L.A.J. y otros s. ordinario” (Expte N° 9312/2021) su acumulación, sin éxito, con los juicios ejecutivos que tramitan en el mismo juzgado y secretaría “L.M.G. c/ Laboratorios Esme SAIC y otros s. ejecutivo” (Expte N° 5329/2021) y “L.D.F.c.L.E.S. y otros s. ejecutivo” Expte N°

    7767/2021) y; “L.A.J. y otros c/ L.J.J. y otro s. ejecutivo”

    (Expte 8209/2021). Va de suyo que siguiendo el criterio de esta Sala del 08.03.22, el hecho de que en el juicio ordinario se pretenda el reajuste económico en los términos del art. 332 del CPCC de los dos (2) acuerdos transaccionales otorgados simultáneamente el 20.12.16 (léase Acuerdo con ESME y Acuerdo de personas) no permite la acumulación de los juicios ejecutivos con este proceso amplio de conocimiento pues ello importaría tanto como paralizar la ejecución en espera de lo que resulte del juicio ordinario. Asimismo, no puede perderse de vista que el art. 553

    CPCC establece que no puede enervarse la fuerza ejecutiva conferida por la ley procesal mediante el simple proceder de incoar un juicio ordinario posterior y, con ello, esperar su sentencia definitiva.

    En otro orden, respecto a la excepción de inhabilidad de título, señálase que la abstracción procesal consagrada en la legislación adjetiva (art. 544: 4 CPCC)

    veda la posibilidad de indagar las causas subyacentes de la acción pues exceden el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo y, en concordancia con ello, no cabe en la especie avanzar sobre el límite mencionado dado que título que se ejecuta y la imposibilidad de considerar las vicisitudes que rodearon la suscripción del convenio de marras (cfr. arg. S.E., “Banco Holandés Unido SA c/ Buenaventura Félix s.

    ejecutivo” del 02.4.91, S.A., in re: “V.O., A.c.E.I. s.

    ejecutivo” del 5.5.98; S.C., in re: Finvercon S.A Compañía Financiera c/ M.M. s. ejecutivo” del 22.3.02; S.B., in re: “Banco del Bueno Ayre S.A c/ S.M.d.C. s. ejecutivo” del 16.08.06; entre otros), ello sin perjuicio claro está

    de lo que se decida en el marco del juicio ordinario antedicho (léase Expte N°

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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