Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Diciembre de 2011, expediente 069698/2008

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Juzg. 2 - Sec. 3 jnf 069698/2008

L.M.B.C./ CASA JULIO SACI Y OTROS S/

ORDINARIO

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 277/279, en cuanto hizo lugar a la defensa de defecto legal interpuesta por los co-

    demandados A.S. de Ermacora, N.S.L., B.I.G., M.E. y M.C.S., con fundamento en que habría incumplido con lo dispuesto en el inc. 2 del art. 330 CPCC y le impuso las costas de la incidencia.

    La Sra. Juez de Grado expuso que no existió ningún obstáculo que impidiera a la demandante efectuar la estimación de los daños en cuestión.

    En ese orden de ideas, señaló que en virtud de las diversas decisiones asamblearias cuestionadas no existía, en muchas de ellas, ningún obstáculo que imposibilitara a la demandante estimar cuantitativamente lo pretendido de su parte (vrg., la nulidad de la decisión que reconoció a los directores honorarios supuestamente indebidos, las resolución asamblearias que habrían vulnerado, en principio, su derecho al dividendo, como sucede con la decisión de constituir reservas que se tachan de ilícitas), por lo que juzgó que la pretensión de que el importe de esos daños debía surgir en la etapa de ejecución de la sentencia no era suficiente en tanto no se indicaron motivos suficientes que demuestren que se encontraba en situación de imposibilidad de cuantificar su reclamo contra los socios y directores de la sociedad demandada. Por tanto, la juzgadora impuso que no correspondía dispensar a la accionante de cumplir con su carga de indicar la cuantía de los daños en cuestión, sin perjuicio de su posibilidad de explicar en forma conducente las razones que la colocarían ante la dificultad de cumplir con tal carga.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    286/290 siendo contestados por los excepcionantes a fs. 306/308.-

    La recurrente, en su memoria, invocó que la resolución apelada resultaría dogmática en el entendimiento de que el monto de los daños y perjuicios depende de elementos que deben acreditarse en el período probatorio. Adujo que el fallo confundiría la invocación y demostración de la existencia de un daño como presupuestos de la responsabilidad con la determinación de la cuantía. Indicó que los co-accionados no refirieron los perjuicios que les había causado la falta de cuantificación en esta etapa del proceso.-

    Expuso que en su demanda hizo una debida descripción de la relación de causalidad entre la inconducta y el daño de los involucrados en el asunto y que el monto concreto no puede ser determinado pues, según dijo, el juez debía estimarlo, conforme a un criterio razonable y prudencial (cfr. art.

    165, in fine, CPCC).-

  2. ) Recuérdase que la excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones en el modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR