Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Junio de 2022, expediente CNT 102304/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 102304 /2016/CA1 (59.057)

JUZGADO Nº: 61 SALA X

AUTOS: “LEVIN, R.J.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS S/ OTROS RECLAMOS”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento del 22 de febrero de 2022 interponen el actor y la accionada los cuales fueron replicados por su contraria. Asimismo la representación letrada del actor, de la demandada y el perito contador critican por bajos los emolumentos que les fueron asignados.

Todas las presentaciones se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

II.- La sentencia de primera instancia entendió que la Disposición 244/16 (en la cual se revocó lo establecido por la Disposición 488/2015) no resultó desconsiderada ni agresiva con aptitud para provocar una afectación moral que pudiera obstar en el caso al ejercicio del ius variandi. Consecuentemente, desestimó en todas sus partes la demanda interpuesta aunque impuso las costas en el orden causado lo que motivó los agravios de la accionada.

Razones metodológicas imponen examinar en primer término el recurso interpuesto por el trabajador.

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

III.- Sostiene el actor que sufrió un demérito real de su ingreso, producto de la Disposición 244/2016 del 35%, siendo evidente ello al observar que en julio de 2016

devengó $ 18.904,33 y en diciembre de 2016 $ 13.895,91 de salario lo que demuestra que ha habido indudablemente un perjuicio material y por consiguiente un perjuicio moral evidente.

Es decir, insiste en que en el caso de autos existió un uso abusivo del jus variandi en su perjuicio dado que padeció y padece, el descenso en su categoría laboral y consecuentemente en su sueldo, tras haber ejercido de manera eficiente durante nueve meses una categoría superior, sin que haya habido sobre el actor ningún tipo de reproche por parte del demandado, lo que demuestra su aptitud para el nuevo cargo superior al que fuera promovido.

Anticipo que, por mi intermedio, la queja deducida habrá de tener favorable recepción.

No se encuentra controvertido que la relación habida entre las partes se encuentra regida por el CCT Laudo 15/91, ni que resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2).

Arriba asimismo firme a esta Alzada que c on fecha 06/11/15 la empleadora dictó la Disposición N.º 488/15 (AFIP), por lo cual se otorgó a determinados agentes un ascenso en el nivel escalafonario como una “medida de reconocimiento por mérito” por el “nivel de compromiso permanente puesto de manifiesto en el cumplimiento de tareas que le son asignadas”. Entre tales agentes se encontraba el aquí actor, R.J.F. de firma: 02/06/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

L. que ostentaba en ese entonces (PL: 01 Grupo: 03) y a quien se le asignó el grupo escalafonario PL: 01 Grupo: 17.

Tampoco que el 18 de julio de 2016 se revocó tal asignación por resultar nula en razón de vulnerar lo establecido en el art. 34 punto 2) apartados 2.2 y 2.3 del CCT Laudo 15/91 ( t.o. Res SR 925/10)

Es decir, atento a la forma en que ha sido trabada la litis la cuestión central a dirimir en autos se centra en determinar si corresponde declarar o no la nulidad de la Disposición Nro 244/16 que dejó sin efecto la Disposición Nº 488/15 que dispuso la asignación al actor en el grupo escalafonario PL: 01 Grupo: 17.

Ahora bien, tal como surge de la Disposición Nº 488/2015 ( que se encuentra en el anexo de prueba resevada) el fundamento por el cual se le reconoció al actor la categorización aludida fue el “desempeño y nivel de compromiso permanente puesto de manifiesto en las tareas que le son asignadas”. Asimismo, en dicha disposición se hace expresa referencia el Decreto Nº 1399 que hace alusión al ejercicio de: “las amplias facultades para asignar y redistribuir los fondos que le corresponden de acuerdo con el 1º

del citado acto de gobierno, a proyectos, programas, tareas y actividades, así como para determinar la planta de personal, su distribución y la asignación del dotaciones a las distintas Unidades de Estructura”.

Ello así, la Disposición Nº 244/16 de AFIP que dispuso la nulidad del...

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