Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Octubre de 2022, expediente CNT 090433/2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 75092/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86628

AUTOS: “LEVIN, EUGENIA C/ RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOC. DEL

ESTADO S/ DESPIDO" (JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días 28 del mes de octubre de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia dictada el día 25/04/2022 si bien receptó la existencia de un contrato de trabajo en el marco del estatuto del periodista, rechazó la acción por despido incoada por la actora en el entendimiento que la relación habida entre las partes había finalizado por voluntad concurrente de ambas en los términos del art.

    241 segundo párrafo LCT.

    Esta decisión provocó la queja de la parte actora en los términos del memorial recursivo presentado digitalmente el 02/05/2022 cuya réplica obra en idéntico formato. Asimismo, la parte demandada se agravia por la distribución de costas y por la regulación de honorarios.

    En este contexto, la a quo sostuvo en lo principal que interesa que la actora dejó de prestar tareas en diciembre del 2015 y que ello quedó demostrado por la prueba testimonial además de agregar que “…ninguna referencia hace L. en relación a qué sucedió durante los meses de enero, febrero, marzo y 28 días de abril -

    hasta que envió la carta documento-… Al tiempo en el que la actora comunicó su autodespido (6 de mayo de 2016), el contrato ya se encontraba disuelto por voluntad concurrente de las partes a propósito derivado del comportamiento concluyente,

    recíproco e inequívoco de las partes. Ello es así porque, tal y como concluí más arriba,

    la trabajadora dejó de prestar tareas el 31 de diciembre de 2015 y a partir de dicha fecha ninguna de las partes efectuó requerimiento alguno a la contraria tendiente a que la otra cumpla con el deber contractual que los uniera sino hasta el día 28 de abril del año siguiente (prácticamente cuatro meses más tarde), fecha en la que la actora cursó

    la intimación que precedió al distracto”.

    Así es que los agravios de la accionante están dirigidos a cuestionar el supuesto comportamiento inequívoco, el silencio circunstanciado, un plazo prolongado de tiempo en el cual pueda advertirse la determinación de concluir con un contrato de trabajo, que existen presunciones que no pueden ser desconocidas por el juzgador en favor de la continuidad del contrato y de irrenunciabilidad de derechos (cfr.

    art. 10, 12 y 58 LCT). Para ello insiste en que la trabajadora percibió los salarios del mes de enero de 2016 y que sufrió negativa de tareas y falta de pago de haberes recién en Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    febrero-marzo de 2016, es decir dos meses antes de la fecha en que realizó la primera intimación. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

  2. Delimitado de este modo los agravios de la parte actora, cabe destacar que resulta incuestionada la existencia de una vinculación laboral que unía a las partes, así como también el encuadre dentro de los alcances de la ley 12.908. Tampoco se discute que el día 28/4/16 la actora intimó a su empleador para que registrara correctamente el vínculo laboral y abonara los salarios del mes de marzo de 2016, ni que la demandada hubiera respondido dicha intimación el 2/5/16 cuya negativa generó que el 10/5/16 la actora se considerara despedida por exclusiva culpa de la demandada.

    El disenso se centra en la forma en que se extinguió el vínculo y si puede considerarse a los sucesos ocurridos desde el 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha de intimación realizada por la trabajadora como demostración efectiva de una voluntad concurrente en la terminación del contrato de trabajo.

    Sin embargo, para una mejor comprensión de las circunstancias que envolvieron el presente caso debo acudir primeramente a los reconocimientos efectuados por la demandada al momento de contestar demanda, pues a partir de allí es que puede analizarse el comportamiento de ambas partes dentro del marco conceptual en el cual se venían desenvolviendo tanto la Sra. L. como...

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