Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 018296/2019/CA002

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “L.R.R. Y OTRO c/

CONS. DE PROP. MENDOZA 5731/35/37 s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

(expte. n° 18296/19), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por R.R.L. y M.J.W. contra el Consorcio de Copropietarios Mendoza 5731/35/37 por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Asimismo, desestimó la reconvención opuesta por este último, por daños y perjuicios.

    De esta decisión se quejan ambas partes. (Ver agravios de L. y W., contestados por el consorcio; y memorial del consorcio,

    replicado por su contraria).

  2. En su presentación liminar, L. y W. relataron que, el día 16 de marzo de 2017 fueron contratados por el consorcio demandado para la realización de una prueba anticipada en función de que su edificio tenía patologías constructivas de gravedad que impedían el correcto bienestar de sus consorcistas. Dijeron que, acordaron el patrocinio legal a cargo de la Dra. M.J.W. y la consultoría técnica a cargo del A.. R.R.L. en todo el proceso de prueba anticipada, la que duró más de un año y obtuvo resultado favorable.

    Seguidamente, el consorcio demandado decidió iniciar el proceso principal de la acción judicial de daños y perjuicios, más un beneficio de litigar sin gastos.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Indicaron que, a tal fin, efectuaron un nuevo presupuesto que abarcaba desde la redacción de la demanda, patrocinio en primera instancia, apelación de segunda instancia y representación en audiencias,

    así como también el asesoramiento desde el punto de vista técnico, control de la prueba a realizarse, presentación de una pericia como Consultor Técnico de parte, pedir aclaraciones y/o impugnar la pericia de oficio presentada (si fuese necesario). Que, las tareas descriptas importaban la suma de $40.000 + IVA a abonarse en dos veces: $20.000 + IVA al momento de la contratación y los $20.000 + IVA restantes al inicio de la demanda, con más el 20% del monto obtenido, y los honorarios regulados por sentencia. Y que, la aceptación de dicho presupuesto se hizo vía mail y el pago del anticipo se realizó mediante cheque, el día 30/07/18 por la suma de $16.529 + IVA.

    Destacaron que, el consorcio demandado expresó el deseo de iniciar la demanda inmediatamente después de la feria de julio y que sea firmada por dos propietarios del Consejo de Propietarios, quienes a su vez son abogados (F.B. y A.G.D.N., como apoderados a fin de “controlar” el seguimiento del proceso judicial,

    aceptando que se haría una cesión de los honorarios que les sean regulados por esa labor, a favor de el estudio. Explicaron que, ellos accedieron a que los mencionados firmaran la demanda como apoderados y que ellos la suscribirían como patrocinantes.

    En base a lo expuesto, los mencionados les enviaron un convenio de cesión de honorarios en borrador, al que le hicieron importantes modificaciones, lo que finalmente los D.. B. y G.D.N., nunca firmaron.

    En cuanto al requerimiento de que la demanda sea iniciada después de la feria de julio, explicaron que primero dieron cumplimiento con la mediación obligatoria. Que, se celebraron dos audiencias: la primera el 22/08/2018 y la segunda el 18/10/2018, y que se cerró sin acuerdo por Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    incomparecencia de los demandados. De esa manera, recién en esa fecha,

    quedó expedita la vía judicial.

    Señalaron que, compartieron la demanda el 12 de octubre de 2018 a los letrados del consejo de copropietarios mediante google drive, y que luego recibieron el llamado del consorcio demandado manifestando que los vecinos no deseaban continuar con el estudio. Acusan que el consorcio desapareció sin dar explicaciones, y que no abonaron los $23.471+IVA restantes acordados en el presupuesto. Ante dicha situación hubo un intercambio epistolar. (Ver demanda)

  3. El representante legal del Consorcio de Copropietarios de edificio de la calle M.5., negó los hechos expuestos en el escrito inicial y dió su versión. Dijo que, administra el inmueble con frente en la calle M. 5735 de esta Ciudad, cuya construcción concluyó en mayo del año 2014. Con posterioridad, la empresa constructora y fiduciaria de la construcción sometió el inmueble al régimen de propiedad horizontal.

    Que, advirtieron algunas obras sin concluir, así como diversos defectos,

    vicios y ruinas que fueron apareciendo en la obra, por lo que el Consorcio decidió formular una consulta técnica con el E.L., lo que se cotizó

    mediante presupuesto n° 0298/2015. En tal sentido se le encomendó al referido profesional la evaluación técnica y jurídica de la situación y el relevamiento in situ del edificio. Circunstancia ésta que motivó el informe entregado el 14 de julio de 2015 y un segundo informe complementario entregado el 21 de octubre de 2016. Luego, se resolvió encomendarle la correspondiente intervención jurídica, en su condición de especialistas en la materia, para que iniciaran las acciones judiciales de reclamo en defensa de los intereses del Consorcio. En razón de lo expuesto el Sr. L. propuso primeramente el presupuesto 0422/16 para la mediación prejudicial obligatoria y luego el presupuesto n° 99/17 de fecha 16 de marzo de 2017.

    Señalaron que, tal como reza bajo su número de presupuesto, es la continuación del Presupuesto 0298/15 (trabajos que ya había realizado el Arq. L. y por lo cual se le había abonado enteramente sus honorarios).

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Afirmó que, les sorprende que los coactores pretendan hacer valer como su primer contrato aquél que tuvo en miras las actuaciones judiciales, cuando, por el contrario, ya había tres años previos de consultas y asesoramiento por idéntica temática.

    Destacó que, en razón de dicho presupuesto, el Sr. L. propuso llevar adelante una tercera etapa (producción de prueba anticipada) y una cuarta etapa (demanda judicial) cotizando tales labores. Y

    que, previo al inicio de la acción por daños y perjuicios, el Estudio L. solicitó el pago de una nueva cotización del honorario por la confección del escrito inaugural para iniciar la demanda y el saldo contra la efectiva presentación.

    Alegó que los coactores confesaron que su pago confirmatorio del presupuesto fue efectivo el 20 de julio de 2018. Sin embargo, manifestó

    que no cumplieron con la presentación de la demanda en la fecha pactada,

    como así tampoco la presentación de una denuncia penal y denuncias a los colegios profesionales. Dijo que la demanda se basa en un reclamo dinerario por una labor no concluida. Aseveró que el mandatario priorizó

    su interés patrimonial por sobre el del Consorcio que lo venía contratando hace años y jamás dejó de abonarle los respectivos honorarios. De ahí que los consorcistas en asamblea, en forma unánime, luego de tantos incumplimientos, dilaciones e informalidades, decidieron resolver el contrato que los vinculaba.

    La reconvención tiene por fin reclamar el resarcimiento de daños por mala praxis profesional (ver contestación de demanda y reconvención).

  4. La actora contestó la reconvención solicitando su rechazo con imposición de costas a la demandada.

  5. La jueza de primera instancia analizó los relatos de las partes y la prueba allegada al proceso.

    En primer lugar, señaló que, el supuesto conflicto entre profesionales por sus invocados derechos derivados de hipotéticas faltas Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    éticas, no es materia de la presente litis. Interpretó que, al margen de lo que éstos se crean legitimados a plantear en sede idónea, el objeto de autos es verificar si el Consorcio y los profesionales actores cumplieron con las obligaciones derivadas de aquella contratación en resguardo del interés común de los miembros del Consorcio en su totalidad. Así las cosas, hizo foco en la condición puesta por los coactores de que los nuevos profesionales que se agregaban para representar al consorcio deberían renunciar a sus honorarios profesionales (arts.10 apartado 2°, 958, 961),

    aún durante las tratativas preliminares, (991 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) y destacó que este obrar resultaría abusivo y desajustado al verdadero interés que le fuera encomendado en oportunidad de tomar intervención en representación de los consorcistas. Consideró que,

    cualquier acuerdo entre profesionales sería inoponible al Consorcio actor,

    que, a todo evento, esperaba de todos ellos una pronta respuesta en la etapa preparatoria prejudicial (art. 1021 de ese ordenamiento).

    Como consecuencia de ello, afirmó que de las constancias de autos no cabe inferir que el retardo en la presentación de la demanda y en la concreción de la etapa presupuestada en el instrumento de fs. 15 (ver anexo V, presupuesto n° 0138/18) justificara la prolongación de la gestiones enderezadas a la preparación del juicio de daños y perjuicios.

    Igualmente, que el...

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