Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Junio de 2023, expediente CNT 017320/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº 17320/2020/CA1 (56560)

SALA X JUZGADO Nº 77

AUTOS: "LEVESQUE GIRARD, M.H.C./ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS S/DESPIDO"

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada contra la sentencia de primera instancia , cuyos agravios recibieron las respectivas réplicas.

Asimismo, la perito contadora apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

II- Por razones de método, daré tratamiento a los agravios esbozados por cada parte en el siguiente orden.

La demandada se agravia del progreso de la acción y cuestiona que el magistrado haya considerado justificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora, mas el contenido del memorial recursivo no permiten apartarse de la solución adoptada en grado.

Me explico. Arriba firme a esta instancia que se trata de una trabajadora que prestó servicios en el área administrativa de la demandada durante 24 años y que, durante el último período, luego de sucesivas licencias por enfermedad columnaria que padeció la misma y mientras se encontraba en período de reserva de puesto (cfr. art.211, LCT) recibió el alta médica de su médico tratante el día 30/04/18, frente a lo cual la demandada ejerció su derecho de controlar con su propio cuerpo de médicos la capacidad de la actora para volver al trabajo,

control que se desarrolló durante el período de un mes, hasta que finalmente con fecha 28/5/2018 el departamento de control médico laboral le otorgó el alta,

notificándole la fecha en la que debía reintegrarse a trabajar como así también la interrupción del período de reserva de puesto.

Ahora bien, en este contexto, comparto las conclusiones a las que arribó

el magistrado que me precede en cuanto a que “…si los médicos que ejercieron el control corroboraron el diagnóstico de alta indicado por el médico de la trabajadora, es evidente que el salario debió ser abonado desde la fecha en la que el alta fue comunicada por la dependiente. Ello así, pues la demora de la patronal en confirmar el alta médica no puede derivar en la pérdida del salario…” y que “…La intervención del Departamento de Seguridad e Higiene del instituto, la constatación de la existencia de “tareas livianas” y del puesto de trabajo de la actora, son exigencias que se “autoimpuso” la demandada y,

Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

por ende, no pudieron neutralizar el acceso de la trabajadora a su salario desde la fecha en que su médico le indicó el alta… la demandada no tuvo motivo para negar a la actora el cobro del salario correspondiente al periodo transcurrido entre el 30 de abril de 2018 y el 28 de mayo de 2018”.

La recurrente cuestiona la decisión del magistrado, pero los agravios desarrollados en torno a la valoración efectuada en el fallo de grado respecto a las circunstancias fácticas que precedieron a la decisión de la actora de considerarse despedida no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el sentenciante de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art.116 LO.

Es que habiendo dictaminado el control médico dispuesto por propia empleadora que la actora se encontraba en condiciones de reintegrarse a prestar tareas y, de esta forma, confirmar el alta comunicada por la Sra. L. oportunamente, no se advierten los motivos por los cuales la trabajadora fue privada de fuente de ingresos con el consecuente perjuicio económico que dicha situación acarrea para un dependiente debido al carácter alimentario que reviste el crédito laboral.

A mayor abundamiento, es menester memorar que la falta de pago del salario adeudado justifica la denuncia del vínculo (art. 242 y 246 LCT), pues el incumplimiento de la empleadora al deber fundamental que resulta del art.74 de la LCT, constituye una injuria laboral que tiene serias consecuencias patrimoniales y morales para el dependiente.

En efecto, al tratarse de créditos alimentarios, no cabe receptar ningún tipo de excepción a esa obligación esencial del empleador quien en caso de incumplimiento incurre en un acto antijurídico contractual que –reitero- debe reputarse grave en el marco del art. 242 de la LCT.

En suma, por las consideraciones que anteceden, propicio desestimar los agravios en tratamiento y confirmar el fallo de grado en cuanto decide en relación.

III- Tampoco progresará el agravio de la demandada que cuestiona el progreso del agravamiento indemnizatorio dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323,

puesto que el despido indirecto en el que se colocó la actora resultó justificado y no existe diferencia entre el despido directo y aquel por el cual el trabajador se considera despedido frente a una conducta del empleador que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR