Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 1998, expediente P 55306

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Ghione-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M., en lo que para el caso interesa destacar, condenó -en juicio oral de única instancia- a I.E. y a C.O.S., a la pena de reclusión perpetua para cada uno, con accesorias legales y costas para ambos, por considerarlos coautores responsables de lesiones leves calificadas por el vínculo cometido en forma reiterada -tres oportunidades- y homicidio calificado por el vínculo, en concurso real entre sí; arts. 45, 55, 80 inc. 1º, 89 y 92 del Código Penal (v. fs. 426/435).

Contra este pronunciamiento se alzan los defensores oficiales de los procesados, que interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 445/451 vta. y 452/457).

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor del procesado C.O.S. (v. fs. 445/451):

    Denuncia la violación de los arts. 286 y 150 del Código de Procedimiento Penal, y 80 inc. 1º, 89, 92 y 45 del Código Penal.

    La queja no puede prosperar.

    Cuestiona la acreditación de la autoría responsable. Sostiene el impugnante que la Cámara transgredió los arts. 150 y 286 del Código de Procedimiento Penal al hacer mérito de los dichos incriminatorios vertidos en la audiencia oral por la testigo R., que se declaró enemiga del encausado.

    En lo atinente al supuesto quebranto del art. 150 del Código de Procedimiento Penal, cuyas disposiciones actúa el juzgador -aún sin obligación alguna de su parte- a fs. 429 del documento sentencial, entiendo que los fundamentos brindados por el decisorio no han sido controvertidos eficazmente por el recurso, que se limita a criticar, desde su particular óptica, el acierto con que la Cámara meritó la habilidad de ese testimonio.

    En cuanto a la pretensa transgresión del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, el agraviado afirma que el fallo no cumple con la exigencia de valoración razonada al considerar los dichos de un solo testigo. Sin embargo, se abstiene de explicar a qué reglas adjetivas debía sujetarse el sentenciante para cumplir con una supuesta exigencia de pluralidad testimonial.

    Dicho de otro modo, la queja no explica de qué manera resultaría violado el art. 286 del Código de Procedimiento Penal por la circunstancia de haberse fundado el juicio de autoría en testimonio singular.

    En otro tramo del recurso se cuestiona que haya mediado omisión comisiva punible por parte del procesado. Sobre el punto, el defensor sostiene que existió una deficiente comprensión de S. respecto de la antijuricidad del hecho, debido al particular condicionamiento socio-cultural que rodeaba al nombrado.

    El argumento, pura reiteración del que según el decisorio atacado se esgrimiera en el debate oral, aparece formulado a partir del criterio personal del apelante, y se perfila como opinión meramente contrapuesta a la que sustenta el resolutorio. En tal sentido, la protesta carece de toda eficacia para desvirtuar la conclusión a que arriba el fallo en cuanto a que el procesado estuvo en condiciones de cumplir adecuadamente con sus obligaciones de padre y evitar los hechos ejecutados contra su hija (v. doc. sentencial, fs. 432/432 vta.).

    A todo evento, si S. estuvo o no en condiciones de valorar la naturaleza y entidad del carácter injusto de sus actos, y si aceptó o rechazó el resultado final de los mismos, constituyen cuestiones probatorias que el recurso debió plantear en estrecha relación con los contenidos del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, cosa que omite.

    En lo que atañe al art. 128 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal, que a fs. 450 se menciona como vulnerado, el impugnante fundamenta su denuncia desinterpretando abiertamente lo expresado por el tribunal a fs. 432 vta. No corresponde, en consecuencia, atribuir efectividad al reclamo.

    Por último, el recurso brega por el subsidiario encasillamiento legal de la conducta del procesado en la figura del art. 107 del Código Penal, sosteniendo que la omisión atribuible a su defendido es la de brindar auxilio que describe dicha norma (probablemente se refiere al art. 106 del Código Penal en su texto anterior a la reforma de la ley 24.410 y originario de la 17.567). Nuevamente, el reclamo ingresa en franca colisión con los fundamentos que acompañan a la cuestión primera del acuerdo (v. fs. 431/434), en virtud de los cuales se decide que S. es coautor doloso por omisión de los ilícitos que califica el decisorio. Este cuestionamiento se funda en la solitaria afirmación de que la conducta del encausado es omisiva de auxilio, y por ello no debió calificarse en relación a las previsiones de los arts. 80 inc. 1º, 89 y 92 del Código Penal.

    De igual manera que en los agravios anteriores, la falta de adecuada controversia a los fundamentos del...

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