Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 30 de Octubre de 2015, expediente COM 025229/2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 25229/2014 - LEVENE ARECO, CARLOS c/ CARUSELA, C.A. s/EJECUTIVOJ. n° 24 - Secretaria n° 240 Buenos Aires, 30 de octubre de 2015.

Y VISTOS:

  1. Apeló el ejecutado la resolución de fs. 71/73 que desestimó sus defensas de pago, falsedad e inhabilidad de título. Sus agravios de fs. 85/88 fueron respondidos a fs. 90/91.

  2. Esta Sala comparte lo decidido por el Magistrado de primera instancia.

    El planteo de las defensas de inhabilidad y falsedad conjuntamente con la de pago, resulta también contradictorio a criterio de este Tribunal. En efecto, no resulta congruente aducir haber pagado una deuda que se considera inhábil, y aún en el caso de que dicho extremo hubiera ocurrido, ese pago debe ser acreditado, lo que no ocurrió en autos.

    Las cuestiones atinentes a las relaciones entre actor y demandado, integran la órbita de la causa origen de la obligación, cuyo análisis se encuentra vedado en este acotado marco del proceso ejecutivo. Y si bien el ejecutado aduce que el libramiento del pagaré en ejecución integra un mutuo, tampoco ha acreditado la existencia de dicho documento, que aduce cancelado, y respecto de lo cual tampoco posee constancias.

    No obsta a esta solución la fotocopia presentada a fs. 65 por el ejecutante, pues ella no supone sino la acreditación de que fueron librados cinco pagarés y oportunamente fotocopiados, de ningún modo ello importa presumir la Fecha de firma: 30/10/2015 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B existencia de un mutuo o suponer que el pagaré que aquí se ejecuta ya fue cancelado, máxime cuando no existe un documento (rectius: recibo de pago) que así lo acredite.

    De tal modo, el pago no ha sido acreditado, la existencia del mutuo tampoco y el pagaré luce hábil en tanto contrariamente a lo afirmado por el ejecutado, el art. 102 del decreto 5965/63 postula que "a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago, y también, domicilio del suscriptor", lo que descarta la invocación de falta del requisito aludido.

    Dicho documento también lleva claro el nombre del beneficiario (ver fs. 13 reservada bajo sobre).

    Tampoco es admisible la invocación de llenado del documento.

    La indagación procurada con fundamento en...

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