Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Octubre de 2019, expediente CIV 037027/2000

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación “L., S. c/ Transporte M.opolitano General. S.M.S. y otros s/Daños y Perjuicios”

Expte. n°: 37.027/00 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., S. c/ Transp. M.. G.. S.M.S. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1146/1152, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. H.M. – S.P. – RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada a fs. 1146/1152 admitió

    parcialmente la demanda interpuesta por S.L. contra J.A.T., Á.O.S., “América Latina Logística-Central S.A.” (en su carácter de continuadora de “Buenos Aires al Pacífico S.M.S.”) y “Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial”, condenándolos a pagar la suma de Ciento Tres Mil Pesos ($ 103.000), en el término de diez días, con más sus intereses, de acuerdo a las pautas plasmadas en la sentencia de grado. Hizo extensiva esa condena contra “La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A.”, declarando inoponible al damnificado la franquicia Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13466329#242863558#20191031085620200 contratada con la aseguradora. Impuso las costas a los vencidos. Asimismo, el pronunciamiento apelado rechazó las acciones dirigidas contra el “Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires”, “Ferrocarriles M.opolitanos S.A.” (admitiéndose la excepción de falta de legitimación pasiva planteada) y respecto de “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”. Los gastos causídicos originados por esas intervenciones fueron impuestos a la parte actora, por imperio del principio general de la derrota.-

    Contra la sentencia de primera instancia se alzan en grado de apelación la parte demandante, la “Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial”, la citada en garantía “La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A.” y “América Latina Logística- Central S.A.”.-

    En primer lugar, se aprecian a fs. 1172/1174 vta. las críticas de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” relativos al límite de cobertura denunciado, a la declaración de inoponibilidad de la franquicia, al igual que en relación al monto concedido por “daño moral” y la tasa de interés aplicable al caso. El traslado fue respondido por la parte actora a fs. 1189/1193.-

    En segundo término, a fs. 1175/1180 vierte sus agravios “América Latina Logística S.A.”, poniendo en crisis la responsabilidad que le fue asignada por el hecho de autos, como también los montos acordados a la reclamante en concepto de “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado”, “daño moral” y en punto al régimen de intereses fijado. Esta presentación obtuvo respuesta de la accionante a fs. 1189/1193.-

    Luego se aprecia el memorial de la demandante, el cual luce agregado a fs. 1181/1184. Sus críticas se centran en la imposición de costas derivada del rechazo de la acción dirigida contra el Estado Provincial (Ministerio de Obras y Servicios Públicos). Cita precedentes jurisprudenciales, con la finalidad de ser exenta de los gastos causídicos vinculados a esa intervención procesal. Asimismo, se agravia del rechazo de su reclamo por “incapacidad sobreviniente” y de las escasas sumas fijadas por “daño moral” y Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13466329#242863558#20191031085620200 Poder Judicial de la Nación “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado”. Su escrito no obtuvo respuesta de los demandados.-

    En último lugar, a fs. 1185/1187 vta. se observa la expresión de agravios presentada por la “Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial”. Se agravia en torno a la responsabilidad que le fue atribuida por el accidente de marras, alegando que obedeció a la exclusiva culpa de la víctima. Su presentación no obtuvo réplica de la demandante.-

  2. - El hecho que motivó la promoción de estas actuaciones fue el accidente ocurrido el día 13 de julio de 1998, a las 9:15 horas. En esa oportunidad, la actora circulaba al mando del rodado marca Fiat (dominio AOB-044), por la avenida Domingo Cabred, en la localidad de Open Door, Provincia de Buenos Aires, sentido norte-sur. Cuando se hallaba cruzando el paso a nivel sin barreras, ubicado sobre la avenida, fue embestida en el lateral derecho del vehículo por el frente del convoy n° 514 de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial” que avanzaba por la vía ferroviaria, experimentando daños la conductora demandante y también el automóvil que guiaba.-

    Los condenados en autos centraron su defensa en que el hecho tuvo lugar por la imprudente conducta de la propia demandante, (art. 1111 y 1113, párrafo, del Código Civil vigente al momento del hecho).-

    El Sr. Magistrado de la anterior instancia, luego de realizar un análisis de la prueba producida, concluyó que por el hecho de marras los apelantes demandados deben responder, al igual que los operadores del convoy, desde que el cruce ferroviario no cumplía con los requerimientos establecidos por la norma SETOP N° 7/81(señalización debida, tendiente a contribuir a la seguridad del paso a nivel aquí señalado).- Ese incumplimiento determinó el acaecimiento del siniestro, del cual la Sra. L. resultó

    víctima.-

    Por ese motivo, admitió la demanda entablada por la actora y declaró la inoponibilidad de la franquicia contratada con la Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13466329#242863558#20191031085620200 aseguradora “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” e impuso las costas a la parte vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota.-

  3. - Esta S. tiene dicho que las especiales características en que se desarrolla el transporte ferroviario, ha llevado a algunos autores a afirmar que a los daños producidos por los ferrocarriles no le es estrictamente aplicable el art. 1113 del Código Civil, por lo que, en caso de accidentes, no sería factible presumir la culpa, ni mucho menos la responsabilidad de la empresa ferroviaria (conf. “V., F.D. c/

    Ferrocarriles Argentinos (Linea Urquiza) s/ Daños y Perjuicios, L.” L. n °

    100.443 del 27-4-92; “A., Lilia

    1. c/ Ferrocarriles Argentinos s/

    Sumario”, del 3-10-91, L. 81.483; “R., M.E. c/ Empresa Ferrocarriles M.opolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L. 297.244 del 7.11.00, L. n° 18-10-08, entre otros).-

    Esta postura se sustenta en el hecho de que los trenes o convoyes circulan en terreno propio, por un camino de vías férreas que es exclusivo, debidamente separado de los otros lugares por alambrados o lo que fuere; de ahí que los vehículos o peatones que pretenden cruzar las vías, van “

    a meterse en el recorrido del vehículo con vía férrea”, a “invadir un espacio reservado y aumentar concientemente y con el hecho propio, la posibilidad de ser perjudicados al ser embestidos”. Además de este primer carácter, se agrega en refuerzo de esta postura, que los trenes recorren una trayectoria obligada, sin posibilidad alguna de apartarse de ella o modificarla a voluntad, lo cuál hace que el conductor de trenes o maquinista tenga muy limitadas posibilidades de evitar el daño, frente a la inminencia de la colisión, si se aprecia que no le queda otra alternativa que reducir la velocidad o aplicar los frenos, sin desmedro, claro está, de las maniobras preventivas destinadas a anunciar el arribo o la partida del convoy; como luces, silbatos, etc. (conf. esta S. Libre 81.483 ya citado, íd. mi voto en autos “H., M. y ot. c/

    Ferrosur Roca S.A. s/ ds. y ps.”, expte. n° 65.244/12, del 7/6/2018, entre otros precedentes).-

    Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13466329#242863558#20191031085620200 Poder Judicial de la Nación Frente a esta tesitura, aparecen ciertos criterios, como el que se recuerda en el fallo dictado por la S. “C”, en anterior composición, en la causa “Costa, R.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, publicado en LL 1977-C 343/45, en donde se advierte que la legislación alemana ha reglado el transporte ferroviario como un caso de responsabilidad por el riesgo hacia terceros, con las especiales características del mismo. Lo que ocurre es que el régimen de culpabilidad de la víctima tiene que encararse con pautas muy distintas de las que regulan el resto de los daños producidos con la intervención de cosas (conf. K. de C., A., en Belluscio- Z., “ Código...”, t. 5, págs. 555/6), por cuanto debe juzgarse con más rigor la actitud de quien se inmiscuye en el terreno por donde transita el ferrocarril, en cuyo ámbito el peligro no se puede desconocer y obliga a obrar con especialísima prudencia (conf. S. “F”, LL 1978-D-

    850/51, ap. 20).-

    Simplemente, quien crea un riesgo en la sociedad, lo que llama J. un elemento virtual de daño, debe soportar el riesgo; cada uno debe asumir las consecuencias de su iniciativa (conf. O., “ La culpa”, p. 189 y ss.; esta S., “B., J.A. y otra c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, del 11.9.89 publicado en LL 1990-B-318/322).-

    Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13466329#242863558#20191031085620200 En la especie, donde el accidente se produjo con la...

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