Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2011, expediente A 70261

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores, N., G., S., de L., Hitters, K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.261, "L. , D.F. contra I.O.M.A. A.. Recurso de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado, confirmó el pronunciamiento de los magistrados de grado que, a su turno, habían acogido la acción de amparo promovida en autos (v. fallo de fs. 269/291), e impuso las costas de ambas instancias a la accionada vencida (conf. arts. 25, ley 7166 y 19, ley 13.928).

Disconforme con ese decisorio, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 317/320.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal a quo rechazó el recurso de apelación deducido y, en consecuencia, condenó al I.O.M.A. "a cumplir con las prestaciones requeridas por el amparista -suministro de medicamentos y cobertura de los servicios de acompañamiento psicoterapéutico domiciliario individual y de internación en el Hogar con centro de día de la Fundación Basso-, como así también a suministrar los medicamentos y tratamientos necesarios, según lo indiquen los médicos tratantes a fin de paliar el cuadro que aquel presenta, y en la medida que subsistan las condiciones de hecho y de derecho consideradas en la presente causa" (v. conf. parte resolutiva de la sentencia del 26-V-2009).

    Para así decidir la Cámara actuante argumentó lo siguiente (v. voto del doctor E. y la adhesión al mismo formulada por los doctores B. y S. en la sentencia que obra agregada a fs. 269/291):

    1. Se encuentra demostrada en autos la discapacidad que padece el actor, portante de "epilepsia y trastorno de conducta" (conf. certificaciones de fs. 2 y 5) con curador provisorio designado (v. fs. 13; conf. puntos 6º y 7º de la sentencia referida).

    2. Asimismo, se halla acreditada la necesidad de llevar a cabo un tratamiento prolongado en razón de su patología y asimismo de proveerle de distintos medicamentos específicos (v. puntos 5.a.1, 5.a.2, 5.a.23, 5.a.26, 5.a.33, 5.c. y 6º del mismo pronunciamiento).

    3. Por lo demás, la alzada consideró probado el incumplimiento de la obligación legal en cabeza de la demandada de acuerdo a las normas constitucionales que consagran el derecho a la salud, la seguridad social y la protección integral de la persona discapacitada por parte del Estado. Para así decidir, consideró fundamentalmente la falta de entrega oportuna de los medicamentos requeridos mediante el oficio librado en la causa "L. , D. F. s/ Internación", agregado por cuerda a la presente, obrante a fs. 4 -recepcionado por la demandada el 23 de diciembre de 2002- de manera previa al inicio de la presente acción judicial. Por lo demás, constató demoras e incumplimientos parciales en las entregas de medicación con posterioridad al dictado de la medida cautelar a favor del actor (conf. puntos 5.a.34, 5.a.35, 6º y 7º del mismo acto judicial).

    4. D. mismo modo, la Cámara interviniente destacó que la accionada "aún no ha dado efectivo cumplimiento con la pretensión referente al servicio de acompañamiento psicoterapéutico domiciliario individual", a pesar de haber sido oportunamente intimada y de contar con la autorización para la prestación. También apuntó la falta de pago por la entidad médico asistencial de diversos servicios ya prestados por las agencias médicas que se indican (v. puntos 5.a.12, 5.a.35, 5.a.36, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de la sentencia anotada).

    5. Por último entendió que, dadas las características de la enfermedad, debía la obra social dar cobertura a la atención en el centro de día de la Fundación Basso, pese a no haber evidencias del inicio de un trámite administrativo pertinente a efectos de solicitar la cobertura del tratamiento en cuestión. Al respecto, puntualizó que no cabía exigirlo en este estado del proceso, so riesgo de configurar un exceso de rigor formal incompatible con los derechos sustanciales que se pretenden resguardar (conf. punto 10º del fallo), concluyendo que, en el caso, se verificó un "proceder arbitrario" del I.O.M.A., al no encauzar de oficio el pedido (conf. considerandos 10º y 11º).

  2. La demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad contra el decisorio de la alzada por considerarlo violatorio de la ley y de la doctrina legal aplicable (v. escrito obrante a fs. 305/315).

    Tras enunciar sucintamente los ejes argumentales en los que se apoyaron las sentencias recaídas en las respectivas instancias, desarrolla sus agravios de manera confusa y desordenada, por lo que estimo conveniente agruparlos con la formulación de las siguientes cuestiones:

    1. Violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo: con cita de causas Ac. 61.295, "C.", sent. del 4-III-1997; Ac. 75.066, "S.", sent. del 30-VIII-2000 y Ac. 83.862, "Pergolani", sent. del 1-IV-2004, denuncia la inexistencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta (v. punto 5 y constancias de fs. 314 vta. del escrito recursivo). Asimismo, destaca la violación de la doctrina legal referente al principio procesal de congruencia entre una sentencia judicial y los escritos constitutivos de la litis, invocando al efecto lo decidido por el Tribunal en las causas L. 56.716, "F.", sent. del 26-XI-1996 y B. 49.788, "S.G.S.", sent. del 20-XI-1990, entre otras.

    2. Inobservancia de la ley: concretamente, señala como violadas y/o erróneamente aplicadas las siguientes normas: arts. 1 y 2 de la ley 7166, ley 6982; 20 ap. 2 de la Constitución provincial y 43 Constitución nacional, en cuanto a la necesidad de la existencia de una "manifiesta arbitrariedad o ilegalidad" en la decisión administrativa recurrida; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266 in fine, 272, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. punto 4 del citado recurso).

    3. Sentencia ultrapetita y vicio en la congruencia: asegura que el a quo ha accedido de manera excesiva a las genéricas peticiones incorporadas en el escrito de demanda, condenando al I.O.M.A. a solventar una cobertura más amplia que la originariamente solicitada, excediendo así los límites de la controversia y violando el principio de congruencia. Por lo demás, destaca que no ha habido un procedimiento administrativo previo, circunstancia que hace que el accionar de la demandada se encuentre legitimado por la "presunción de legitimidad de los actos de la administración" (v. fs. 310/312).

    4. Avasallamiento de la garantía constitucional de igualdad, por cuanto la resolución en crisis vulneraría la posibilidad de acceso de otros afiliados a los beneficios de la obra social dada la presunta escasez de recursos económicos (v. fs. 312 vta./313 vta.).

    5. Invasión por parte de la sentencia de Cámara de esferas propias del poder administrador, al determinar el grado de cobertura de un tratamiento no previsto en la legislación del I.O.M.A., con violación de los arts. 9 y 27 de la Constitución provincial (v. fs. 313 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Esta Suprema Corte ha señalado que es requisito de ineludible cumplimiento para el recurrente la réplica concreta directa y eficaz de todos los fundamentos del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto deja incólume la decisión que se controvierte y esa deficiencia se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del Tribunal (doct. causas Ac. 73.447, sent. 3-V-2000; Ac. 72.204, sent. 15-III-2000; Ac. 81.965, sent. 19-III-2003; Ac. 90.421, sent. 27-VI-2007).

      Tal déficit exhibe la pieza recursiva.

      En primer lugar, por cuanto la recurrente no cuestiona en forma eficaz el fundamento esencial del fallo -que se encuentra enunciado en su punto 6º-, por el que el a quo expresa que se encuentra acreditada -de un lado- la discapacidad que padece D.F.L. ; de otro, la necesidad de llevar a cabo un tratamiento prolongado -a raíz de la epilepsia y trastornos de conducta que presenta- y, finalmente, el incumplimiento de la obligación en cabeza de la demandada de garantizar el derecho a la salud, de acuerdo con lo normado en los preceptos constitucionales y la protección integral de la persona discapacitada por parte del...

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