Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 9 de Junio de 2017, expediente FRO 012086666/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 9 de junio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 12086666/2009 “LETTO, H.A. c/ INSSJP-PAMI s/ Diferencias Salariales - Laboral”, (del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 151/153) y la actora (fs. 160/163 vta.) contra la sentencia del 16/10/2014 mediante la cual se admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con costas por su orden y se hizo lugar a la demanda iniciada por H.A.L., condenándose al I.N.S.S.J.P., al pago de la suma que resulte de la planilla que deberá practicar la perito conforme las pautas establecidas en el considerando cuarto de dicho pronunciamiento, con costas a la demandada vencida (fs.

146/149 vta.).

Contestados los agravios por las partes (fs. 157/159 y 168/169 y vta.), son elevados los presentes a esta alzada quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 176).

Analizados los agravios de las partes y previo a resolver esta Sala “B”, mediante Acuerdo del 3/08/2016, solicitó como medida para mejor proveer que se confeccione una nueva pericial contable donde debía analizarse nuevamente todos los puntos de pericia solicitados, atento a que en la pericial realizada a fs. 115/120 vta. se había deslizado un error de apreciación motivado en que equívocamente se había acompañado el legajo de otra persona (fs. 177/179).

A fs. 188/193 la CPN Nélida de Miguel de R. acompañó la nueva pericial, corriéndose vista a las partes por el término de tres (3) días (fs.

194), la que no fue contestada, volviendo los autos al acuerdo (fs. 195).

La Dra. V. dijo:

Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3496215#181004053#20170609120549781 1°) Se agravió la demandada de la imposición de costas por su orden cuando en la sentencia recurrida se admitió parcialmente la excepción de prescripción.

Manifestó que como derivación lógica de la regla costas al vencido, la sentencia que rechazó algunas pretensiones o redujo el monto reclamado, debe distribuir las costas en proporción al éxito y la derrota correlativa y recíproca de cada parte.

Se agravió de que el a quo recoja la pretensión de abonar las horas extras trabajadas por el actor con los recargos del 50% y 100%. Entendió

que ello contraría la legislación aplicable - ley 11.544, art. 3 inc. b) - y jurisprudencia en la materia.

Dijo que las tareas del actor se encuentran reguladas por el art.

202 de la LCT, es decir que se consideran como propias del trabajo por equipo o turnos rotativos, a los que se aplica la ley 11.544.

Consideró que resulta agraviante que la sentencia recurrida haya dispuesto que “…la cuestión acerca de la procedencia de este reclamo, ha de resolverse tomando como base el dictamen pericial precedentemente analizado…”.

Alegó que de la lectura y análisis del informe pericial practicado no surge probado que en los períodos mensuales analizados, esto es los de diciembre de 2007 a mayo de 2009 inclusive, se hayan devengados horas extras por haberse excedido de las ciento cuarenta y cuatro (144) horas en tres (3) semanas de labor.

Sostuvo que en el cuadro Nº 2, horas extraordinarias la perito establece un detalle de mes por mes de horas extras trabajadas al cincuenta y al cien por ciento, pero en ningún momento informa cómo llega al cálculo de esas supuestas horas laboradas en exceso.

Entendió entonces que bajo ningún concepto se encuentra probado en autos que durante los meses peritados de diciembre de 2007 a mayo de 2009, el actor ha trabajado en exceso de las ciento cuarenta y cuatro Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3496215#181004053#20170609120549781 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B (144) horas en tres (3) semanas de labor, y consecuentemente tenga derecho al pago de diferencia salarial alguna.

  1. ) Por su parte, la actora se agravió de que en baja instancia se haya admitido parcialmente la excepción de prescripción, considerándose prescriptos los rubros reclamados con anterioridad al 1 de junio de 2009.

    Señaló que lo que aquí se reclama son las diferencias salariales adeudadas por la incorrecta liquidación de las horas extraordinarias laboradas, devengadas mensualmente desde el mes de junio de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda Sostuvo, que el pago del salario constituye una obligación que se torna exigible una vez vencido el plazo para hacerlo, dentro de los cuatro días hábiles posteriores al vencimiento del período que corresponda, conforme art. 128 LCT y siendo que el plazo de prescripción siempre comienza su cómputo desde el momento en que la obligación se torna exigible, el correspondiente al mas antiguo de los períodos reclamados – junio 2007 -, comenzó su cómputo el 6 de julio de 2007, por lo que la prescripción de las diferencias salariales correspondientes a dicho período se hubiera producido el 6 de julio de 2009.

    Adujo que el 10 de junio, fecha en que la demandada recibe el telegrama laboral remitido por el actor intimando al pago de las diferencias salariales, aún no habían transcurrido los dos años de prescripción correspondientes a las diferencias salariales devengadas en el mes de junio de 2007.

    Agregó que tal intimación extrajudicial ha constituido una fehaciente interpelación que tiene como efecto la...

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