Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Diciembre de 2016, expediente CIV 048073/2009/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 48073/2009 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

L., C.C. c/C.S., E. s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 988/997, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 988/997, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida el día 23 de junio de 2009 por C.C.L. y, en consecuencia, condenó a E.C.S. y J.Á.V. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Federación Patronal Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 189/202. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 10 de marzo de 2009 se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Z. –dominio EBE 930-

    por la avenida Centenario de la localidad de Ezpeleta (partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires) cuando, a la altura de la intersección con la calle Caracas, fue embestido por el vehículo marca Ford F -100 –dominio BWC 969-. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  4. Los agravios Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13125223#165971818#20161222150445209 Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 1009/1012, pieza que mereció la réplica de fs.

    1025/1026; y la citada en garantía, cuyas quejas obran a fs. 1014/1019, contestadas a fs. 1021/1024.

    Ambos apelantes se agraviaron de los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. A su vez, mientras el pretensor impugnó el importe otorgado por gastos futuros y la falta de autonomía de la partida de daño estético, la compañía aseguradora cuestionó la suma establecida por pérdida de la chance y la tasa de interés aplicable al monto de condena.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio y la tasa de interés aplicable al monto de condena.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13125223#165971818#20161222150445209 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13125223#165971818#20161222150445209 la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones...

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