Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Diciembre de 2012, expediente 36.486/07

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 36486/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74727 SALA

  1. AUTOS: “DIRECTOR,

    L.G. C/ LAMARTINE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (Jdo. Nº 5)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de DICIEMBRE de 2012 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 679/683 formulan: a) la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    690/699, que mereció réplica de las codemandadas Lamartine S.A. a fs. 712/714 y Unión Transitoria de Agentes S.A. a fs. 716/719vta.; b) la codemandada L.S.A. a mérito del que luce a fs. 701/705vta., replicado por la parte actora a fs. y c) los letrados intervinientes por la codemandada U.T.A. a fs. 688 por considerar reducidos los honorarios fijados a su favor.

  2. La sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda motiva la crítica recursiva de la parte actora, quien cuestiona en primer término lo resuelto en la sede de grado en torno a la fecha de ingreso y al rechazo de la demanda incoada contra la codemandada UTA S.A.

    Sostuvo la accionante en su libelo inicial haber ingresado a trabajar para UTA

    S.A. (Bingo Flores) el 9 de febrero de 2001; que en marzo de 2002 sus superiores le solicitaron concurrir a prestar tareas en Lamartine S.A. (B.B.) debido a la falta de personal; que aceptó la solicitud de su principal y desde el día 10 de marzo de 2002 fue a prestar tareas en dicha empresa, no retornando más a U.S.A.; que debió

    acceder a ello para no quedarse sin trabajo; que Lamartine S.A. y UTA S.A. se encontra-

    ban ligadas por objeto, personal y autoridades; que ambas se encontraban coordinadas y conducidas por el Sr. domingo F.L.; que el intercambio de empleados de “un B. al otro” era normal y habitual, generalmente dependía de las necesidades de personal que tuviera cada una de las salas y/o de algún cambio organizativo; que para el traspaso su principal le solicitó que remitiera telegráficamente su renuncia, manifestán-

    dole que le sería reconocida por L.S.A. la antigüedad que tenía en el B.F.; que se le hizo saber que su reincorporación a UTA no era posible, por lo que debiendo conservar su fuente de trabajo, ante el panorama descripto, el 26 de marzo de 2002 remitió a UTA S.A. su renuncia; que a pesar de lo prometido, L.S.A.

    recién la registró el 27 de marzo de 2002, incorporándola como una empleada nueva (ver fs. 5vta./6); que el cambio de lugar de trabajo significó solo un cambio de sede en la cual realizaba idénticas tareas bajo la supervisión del mismo jefe directo; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la L.C.T. debió haberse reconocido su real antigüedad; por último, peticionó la condena solidaria de ambas codemandadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31, L.C.T. (ver fs. 10/vta.).

    -2-

    Ambas codemandadas negaron expresamente la vinculación atribuida por la reclamante como existente entre ellas, así como que ambas estuvieran coordinadas y conducidas por el Sr. Domingo F.L. (ver fs. 105vta. y 147/9).

    La sentenciante de grado rechazó este segmento del libelo inicial argumentando que no surgía de las pruebas rendidas en autos que ambas empresas constituyeran un conjunto económico de carácter permanente; que según el peritaje contable tenían personería jurídica propia y autoridades diferentes; que la actora había reconocido su egreso por renuncia de UTA S.A. y no había acreditado que hubiese obedecido a la promesa de reconocimiento de antigüedad por parte de quien sería su nueva empleadora,

    ni tampoco que ambas empresas se encontraran ligadas por objeto, personal y autorida-

    des; y que si bien ambas firmas tenían su ámbito de actuación en el mismo sector y la contratación de la actora por L.S.A. había ocurrido en forma inmediata a la desvinculación de la otra firma, ello no era suficiente para concluir que se trató de un único vínculo por el que debiese reconocerse la originaria fecha de ingreso.

    Pues bien, en mi opinión, asiste razón a la recurrente pues considero que se trata en el caso de un...

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