Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 111988/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 111988/2011 “LETAMENDIA, S.N. y otro c/ VARGA, G. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 36.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LETAMENDIA, S.N.

y otro c/ VARGA, G. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

Los actores y la citada en garantía apelaron la sentencia de primera instancia dictada el 14 de junio de 2021, los días 15/6/2021 y 18/6/2021, con recursos concedidos libremente el 25/6/2021.

Ambas partes presentaron sus quejas el 6/4/2022, cuyo traslado no fue respondido.

El coactor S. cuestiona por reducidas las sumas acordadas para resarcir la incapacidad física, psicológica y su respectivo tratamiento, y el daño moral. La codemandante Letamendia se agravia por haberse desestimado el daño moral a su respecto. Sostiene que en su condición de titular del rodado embestido, luego del accidente padeció por la indisponibilidad del vehículo y se vio obligada a reclamar judicialmente los daños ocasionados, importando ello sufrir Fecha de firma: 05/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

molestias, angustias y frustraciones que fueron consecuencia directa del siniestro y que significaron una lesión a sus afecciones legítimas.

Por último, se agraviaron de la tasa de interés y solicitaron que desde el 1/8/2015 –fecha de entrada en vigencia del CCCN- los intereses se liquiden al doble de la tasa activa.

La citada se queja de la admisión de la incapacidad física sobreviniente. Argumenta que el fallo de grado determinó acreditada las lesiones físicas del accionante y su nexo con el accidente, pero que la primer pericia médica presentada en autos concluyó que el actor no portaba incapacidad física alguna, y que el cuadro de cervicalgia aguda, traumatismo lumbar y contusiones de piernas y cadera fueron consecuencia del accidente que no produjeron secuelas invalidantes y se resolvieron en un plazo menor a 30 días. Dice que, sin embargo, el magistrado de grado incurrió en un excesivo rigor procesal al tener por no presentado dicho informe por no digitalizarse el escrito y acceder a la remoción del experto solicitada por la parte actora,

sustentada en una cuestión formal claramente subsanable.

Subsidiariamente cuestiona la cuantía admitida por incapacidad física,

al igual que lo hace respecto del monto acordado por incapacidad psicológica y su tratamiento y el daño moral reconocidos a favor del coactor S.. También se agravia de la tasa de interés establecida.

II) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que Fecha de firma: 05/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Recordemos que en autos los actores reclamaron los daños y perjuicios sufridos con motivo del siniestro ocurrido el día 16 de junio de 2009, alrededor de las 00:15 hs; en circunstancias en que el coactor C.M.S. circulaba a bordo del automóvil Renault 19 dominio RSA 401 –de propiedad de la codemandante S.N.L.- por la calle P.R., en la localidad de J.L.S., partido de G.. S.M., provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle R., resultó violentamente embestido por el automóvil del demandado (Peugeot 505 dominio WIO 662), quien circulaba a gran velocidad y de contramano por la calle R.. Agregaron que fue tal el impacto en la parte trasera derecha del Renault 19, que hizo un trompo y terminó subido de culata a la vereda, provocando importantes daños en Santini y en el rodado.

No me explayaré con relación a la mecánica del accidente, pues la atribución de responsabilidad se encuentra consentida por las partes.

1) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico) y tratamiento psíquico reconocido a favor de C.M.S..

El sentenciante admitió la cantidad de de $90.000 por incapacidad física, $30.000 por incapacidad psíquica y $12.000 para que el actor realice un tratamiento psicológico.

La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener el actor- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los...

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