Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Junio de 2016, expediente CNT 039471/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 39471/2013 LESZINSKY MAXIMILIANO RUBEN c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 10 de junio de 2016.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 217/132 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 133/136vta., el cual mereció la réplica respectiva (ver fs. 139/141vta.).

  2. ) Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

    cuestiona la decisión de la magistrada que me precede de considerar aplicable al caso de autos la ley 26.773 y el denominado índice “R.I.P.T.E.” (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) establecido por dicha norma legal, criticando asimismo la declaración de inconstitucionalidad del decreto reglamentario 472/2014 resuelta en grado.

    Memoro que la mencionada ley 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (26/10/2012) y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (art. 17, inc. 5º), supuesto que no acontece en el presente caso al considerar que el accidente por el cual se acciona ocurrió con fecha 19/06/2012.

    Sobre tal base y por idénticos fundamentos a los ya esbozados antes de ahora al tener que pronunciarme sobre esta misma cuestión (ver mi voto en S.D. Nº 21.423 del 30/08/2013 en las actuaciones “A., C.M.c. Argentina A.R.T. S.A.

    s/accidente – ley especial”, entre muchas otras), sugiero modificar este tramo de la sentencia de primera instancia y dejar sin efecto lo resuelto en orden a que la suma resultante de la fórmula del art. 14, inc. 2 a) de la ley 24.557 se ajustará según los coeficientes de variación del índice R.I.P.T.E. allí detallada. Por ello, el capital de condena quedará reducido a la suma total de $ 117.386,64 (conf. ap. VIII, segundo párrafo, de fs. 131 del fallo).

    Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20089120#155390491#20160610095202849 3º) La recurrente también critica la fecha fijada en el fallo de primera instancia a partir de la cual corresponde iniciar el cómputo de los intereses...

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