Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 22 de Marzo de 2018, expediente FLP 011805/2017/CA002 - CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n ° 11805/2017/CA1, “LESTON, N.C. y otros c/EDESUR S.A. y otros s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, Secretaría Civil N° 10, de Lomas de Z.. Practicado el pertinente sorteo resultó el siguiente orden de votación: doctores C.A.N., A.P. y C.A.V.E. juezN. dijo:

  1. La sentencia.

    1. La sentencia rechazó la pretensión de amparo promovida por N.C.L., G.F. por sus derechos y en representación de sus padres (D.O.A. y D.F. y de su hija (Z.L.A.F.) y de M.L.A. por sus derechos y en representación de esta última, contra Empresa Distribuidora Sur S.A. –EDESUR S.A.-, Ente Regulador de Electricidad –ENRE- y la Municipalidad de Lanús, con costas a los actores vencidos, conforme el art. 14 de la ley 16.986 (fs. 393/401).

    2. Basó su decisión en que del examen de las actuaciones obrantes en autos surgía con meridiana claridad la ausencia de la “manifiesta ilegalidad o arbitrariedad” que configura per se toda acción de amparo y que los actores pretenden endilgar a los demandados por la colocación de un transformador en la línea municipal frente al domicilio de las propietarias.

      Sostuvo que los actores no lograron acreditar que la colocación del aludido transformador determine el efectivo deterioro de la enfermedad de parkinson y Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #29574756#201784911#20180322114414684 cáncer de próstata que ya presentaban los señores D.O.A. y D.F. ni que resulte iatrogénico para el crecimiento o desarrollo de la menor.

    3. Agregó que de la documentación obrante surgía que el aludido transformador se instaló en la vía pública, con la respectiva autorización no sólo del Municipio de Lanús sino de la empresa EDESUR S.A. dentro del denominado “Plan Más Cerca” y la normativa vigente, no surgiendo de la acción incoada impugnación a acto administrativo alguno, inconstitucionalidad a norma alguna, limitándose los accionantes a solicitar a través de la acción incoada, la desinstalación del transformador por considerar que dicha colocación afecta su salud, el derecho de propiedad y el derecho ambiental, dejando desprovisto de todo sustento la arbitrariedad o ilegalidad pretendida.

    4. Finalmente, el magistrado concluyó que “(l)a vía intentada no resulta admisible cuando los perjuicios que puede ocasionar su rechazo no generan otra consecuencia que colocar al amparista en la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos por los procedimientos ordinarios (Fallos: 297:93), ni cuando existan otras vías judiciales más aptas (Fallos:

      300:642; 307:562; 308:2068)”.

  2. Los recursos y los agravios.

    Contra el mencionado pronunciamiento interpusieron recurso de apelación con simultánea expresión de agravios los actores a fs. 402/424 vta. y el Defensor Oficial, L.E.D., en representación de la niña Z.L.A.F. a fs.

    425/427 vta.

    1. Los agravios de los actores se basaron, en lo sustancial, en que: 1) las demandadas vulneran y violan totalmente la ley 11.723, el Procedimiento Administrativo de Estudio de Impacto Ambiental y la Ley General de Ambiente N° 25.675, donde se establece que Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #29574756#201784911#20180322114414684 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA precedente a toda obra que pueda perjudicar y dañar el ambiente así como la salud de las personas, debe realizarse un estudio de impacto ambiental de forma obligatoria, que no fue realizado; 2) se vulneró el principio precautorio del art. 4 de la Ley General del Ambiente, según el cual ante el peligro de que haya una grave afectación al ambiente o salud de las personas, se debe prevenir esos daños a través de la cesación de las obras efectuadas, en este caso, sería la suspensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR