Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 076845/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

SALA V

Expte. nº 76845/2014/CA1

EXPTE. Nº CNT 76845/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA: 87921

AUTOS: “LESTANGUET, NICOLAS LEONARDO C/ GALENO ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 49)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA

dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 11/8/2023

    que admitió la acción por reparación integral contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A..- viene recurrida por la aseguradora a tenor de la presentación recursiva de fecha 22/8/2023, escrito que mereciera réplica de la parte actora en igual formato, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100. Asimismo, el perito contador apela la regulación de sus honorarios porque los considera reducidos.

    En su recurso, Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    se agravia por la condena en los términos de la acción civil recaída en su contra, al sostener que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común. Que la condena a reparar un daño -por la acción civil- derivado de un accidente en ocasión del trabajo resultó arbitraria en tanto no se ha demostrado que la demandada hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que la ART no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley y argumenta que, en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el daño invocado, el accidente y un supuesto incumplimiento por parte de la ART que hubiera propiciado el mismo.

    Luego, cuestiona el monto de condena por considerarlo irrazonable y carente de sustento alguno efectuando comparaciones con las fórmulas que detalla.

    Por otra parte, se queja porque a través del decisorio de grado se viola el principio de irretroactividad al sostener que la aplicación al caso del Acta N° 2764 de la CNAT de fecha 7/09/2022 no tiene asidero jurídico por cuanto la notificación de la presente demanda se remonta al 06/05/2015, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Desliza en tal sentido la inconstitucionalidad del art. 770 inc. b del CCyCN

    respecto del cual sostiene que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante, que desvirtúa el vínculo obligacional original y 1

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    provoca un enriquecimiento sin causa justificada a favor del aquí actor. Invoca jurisprudencia.

    Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.

    Luego reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización y contraviene la normativa vigente en materia indexatoria. Por lo demás, enfatiza que el Acta N° 2764 carece de carácter vinculante y que su aplicación lesiona el derecho de propiedad de su mandante. Asimismo, invoca jurisprudencia.

    Por último, postula la revisión de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

    Para así decidir, la Sra. Jueza que me precedió explicó que, en base a los reconocimientos de autos, la prueba médica y contable producidas en la causa, existió responsabilidad civil por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, quien se encontraba trabajando en el predio ubicado dentro del Parque Industrial de provincia de Buenos Aires, en Tortuguitas, cuando debía colocar una estructura tipo tinglado para un supermercado. En esta circunstancia estaba colgado a ocho o nueve metros del piso, siendo sujetado por un arnés de protección que no reunía los requisitos de seguridad necesarios, se cayó desde la altura indicada, sufriendo como consecuencia del accidente sufrió graves lesiones que consistieron en el aplastamiento de la vértebra dorsal número doce y fractura de tibia y peroné. Quedó internado durante tres semanas y se le debió colocar una sonda dado que no podía ni orinar por sus propios medios y tuvo que ser operado por aplastamiento de vértebra dorsal colocándose dos placas con 10 tornillos quirúrgicos, también se le practicó una segunda cirugía en el mismo hospital por fractura de tibia y peroné del tobillo izquierdo por lo que también le colocaron una placa con 6 tornillos y una clavija quirúrgica…”

    Desde ese enfoque refirió que, “…de las pruebas reseñadas, he de concluir que se encuentra acreditado que el accionante ha demostrado la relación de causalidad entre el evento narrado en su demanda y el daño psicofísico que padece, toda vez que las pruebas producidas, que no han sido impugnadas,

    acreditan los términos de la demanda en cuanto a las condiciones en que el actor desarrollaba sus tareas, el peligro al que estaba expuesto y la falta de medidas de seguridad o protección. Sentado lo expuesto, no obran pruebas en autos respecto a medidas de seguridad y prevención instrumentadas por la demandada que hubieren permitido excluir o atenuar los agentes que determinaron el daño en la 2

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

    SALA V

    Expte. nº 76845/2014/CA1

    salud del accionante antes aludido y por ello, el nexo de causalidad surge, a mi entender, acreditado…”

    Asimismo, apuntó que “…la aseguradora -reitero- no ha logrado acreditar en autos haber cumplido efectivamente con las obligaciones que le imponen los arts. 4 y 31 L.R.T. La falta de prueba en tal sentido importa tener por probado que existió nexo de causalidad adecuado entre el daño en la salud que padece el actor y los incumplimientos a sus deberes legales (art. 1074 C.C.) por lo que no queda más condenar a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A…”

  2. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la ART, aclaro que, por una cuestión de método expositivo trataré en primer término los planteos relacionados con la valoración de la prueba aportada a la causa y la existencia o no de nexo causal entre el accidente sufrido, el daño y algún incumplimiento de la ART que habilite la responsabilidad civil en términos del art.

    1074 CC, para luego avocarme al monto de condena y por último a lo que concierne a la aplicación al caso del sistema de capitalización de intereses delineado en el Acta Nro. 2764 de la Excma. Cámara, cuestión que adelanto tendrá

    parcial acogida en mi voto de acuerdo con las consideraciones que a continuación expondré.

    En este contexto, no se discute ante esta instancia revisora que el actor sufrió un grave accidente el 24/11/2011 mientras estaba realizando sus tareas habituales como armador de estructuras metálicas ni que a consecuencia de dicho episodio dañoso padece una incapacidad psicofísica del 72,12% de la total obrera.

    Lo que discute la ART es si la parte actora imputó concretamente,

    alguna omisión o incumplimiento que hubiera incidido en la producción del hecho ya que el actor manifestó que dicho accidente ocurrió debido al deficiente estado del arnés de protección que lo mantenía sujetado a una altura a ocho o nueve metros del piso.

    Del escrito inaugural surge en forma inequívoca que la parte actora refirió no sólo las pésimas condiciones del arnés de protección, sino que además indicó que medió por parte de la ART la falta de control de las medidas de seguridad de los elementos de trabajo (arneses defectuosos), y la falta de asesoramiento al empleador sobre las normas de seguridad a seguir (ver fs. 32 y sgtes.), ello así con respaldo en art. 1074 del Código Civil-vigente al momento del hecho-

    Mientras que al contestar la demanda la aseguradora en forma por demás ambigua si bien admite la recepción de la denuncia del infortunio de fecha 24/11/2011 y haber brindado las prestaciones correspondientes lo cierto es que omite brindar su versión de los hechos limitando su defensa a haber observado 3

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo según fs. 54/55, cuestión que a las claras desatiende lo normado en el art. 356 del CPCCN.

    En este sentido, conforme la revisión de las pruebas colectadas en la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.), me anticipo a señalar que este agravio no tendrá favorable acogida en mi voto.

    A partir de la exposición de los hechos toma relevancia el reconocimiento en autos del evento dañoso y las circunstancias que lo rodearon,

    hechos y denuncia que, además, se encuentran corroborados por la información vertida por el perito contador a fs. 160/170. (Siniestro N°1043488)

    A ello debe sumarse la historia clínica labrada por la Corporación Médica Laboral en oportunidad del episodio dañoso que obra a fs.

    125/146 que corrobora la versión inicial.

    En dicho escenario, destaco que ninguno de estos argumentos recogidos por la sentenciante de grado ha sido rebatido por el apelante....

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