Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 92257

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,P.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.257, "Recurso de amparo. Medida cautelar de no innovar. L., N.B.".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate Campana confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el amparo promovido por el señor N.B.L. (v. fs. 172/174).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Z.C. confirmó el pronunciamiento de grado que desestimó el amparo promovido por el señor N.B.L. contra la Municipalidad de Z. (v. fs. 86 y 172/174).

    1. Contra este pronunciamiento el actor interpone recurso extraordinario de nulidad, en cuyo marco denuncia la violación del art. 161 inc. 3° ap. "b" de la Constitución provincial en su juego armónico con los arts. 168 y 171 del citado ordenamiento (v. fs. 195/197).

    2. Adelanto mi parecer contrario a la procedencia del recurso, en coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 230/233.

      1. A. el recurrente que el tribunala quoabordó sólo uno de los cuestionamientos esgrimidos en la demanda, omitiendo considerar sus restantes planteos referidos a la prescripción y extinción de la pena directamente relacionados con la pretensión de amparo articulada.

        Tales quejas no son de recibo.

        i] Basta una lectura del fallo en crisis para advertir que los tópicos individualizados por el apelante fueron tenidos en consideración por el tribunal de la instancia al reseñar los agravios llevados a su conocimiento. En efecto, la Cámara reparó en que el accionante alegó que"en realidad no se est[aba] amparando de actos emanados del Juez competente en proceso judicial,sino de actos de la Administración Pública Municipal, ordenados y ejecutadosporautoridad incompetente y sobre derechos prescriptos o inejecutables"(v. fs. 172 vta.).Mas, seguidamente, explicitó las razones por la que estimaba acertada la decisión de primera instancia.

        En este sentido, sostuvo que conforme dispone el art. 58 del decreto ley 8751/1977, la ejecución de la sentencia corresponde al juez o intendente que haya conocido en primera instancia, siendo que en el art. 60 del citado ordenamiento se prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal. La conjunción de tales preceptos, a su juicio, imponía la confirmación del fallo en crisis pues -según interpretó- "laejecución de los actos provenientes de la autoridad municipal -a los cuales el amparista califica[ba] de ilegales emana[ban] de una decisión jurisdiccional que reviste autoridad de cosa juzgada, ergo irrevisable, por lo que de ninguna manera p[odía] ser considerado ilegal, es decir contrario a derecho, que es lo que se combate precisamente a través del amparo".Acotó, finalmente, que"considerar lo contrario, implicaría concebir al amparo como un medio tendiente a reformar o anular una resolución -que en el caso [...] se enc[ontraba] en etapa de ejecución- dictada dentro de un proceso, en esa instancia o una instancia superior"(v. fs. 173).

        Tal modo de resolver importó una respuesta a los embates del actor, siendo que como señala el señor S. General, la protesta ensayada ante esta instancia en rigor evidencia un cuestionamiento al acierto jurídico del pronunciamiento lo cual, como es sabido, deviene extraño al ámbito del recurso extraordinario de nulidad y resulta propio del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 84.718, sent. de 6-X-2004; L. 86.488, sent. de 6-IV-2005, entre muchas otras). En suma, lo que interesa a los fines de la procedencia del recurso de nulidad es la omisión de una cuestión esencial, y no el sentido como fuere resuelta. De allí que corresponda rechazar esta clase de recursos extraordinarios cuando -como acontece en la especie- los temas cuya preterición se denuncian fueron abordados por la alzada, expresa o tácitamente, toda vez que resulta ajeno a su ámbito tanto el acierto con que se haya analizado el asunto, como la forma con que aquél fuera encarado (conf. Ac. 84.075, sent. de 1-IX-2004; Ac. 87.803, sent. de 23-II-2005).

      2. Tampoco resulta atendible la denunciada conculcación del art. 171 de la Constitución provincial, en la medida en que no sólo el recurrente omite indicar de qué manera se produjo la transgresión que predica -cuyos agravios sobre el punto no pasan del mero enunciado- sino que la sentencia de fs. 172/174 abastece la exigencia impuesta por el citado precepto al encontrar respaldo en expresas normas legales.

    3. No demostradas, entonces, las infracciones denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad impetrado (arts. 171 de la Constitución provincial y 296 y 298 del Código procesal), con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 298 del cit. ordenamiento).

      En concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresN., P.yK.,por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      1. En elsub lite,el señor N.B.L. promueve acción de amparo contra la Municipalidad de Z..

      1. En su escrito inicial, refiere que al adquirir la denominada "Vieja Casona de los P. de la Torre" de la ciudad de Z., el inmueble se encontraba en estado de deterioro y abandono, presentando su fachada un aspecto ruinoso. Que al momento de su adquisición fue impuesto de las limitaciones derivadas de la Ordenanza municipal 2631/1990, mas no de lo "presuntamente" normado por la Ordenanza 3125/1997.

        Afirma que el derrumbe de la pared se produjo como consecuencia de su estado ruinoso, haciéndose necesario actuar para evitar males mayores. No obstante, la justicia de faltas primero, y luego el juez correccional, entendieron que no asistía derecho a su parte para derrumbar el muro, tal como surge de la decisión adoptada en el expediente 4121-1909/01, confirmada en la causa 618 "L., N.B. s/Apelación por inf. ley 8751"...

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