Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 101917/2016/CA002

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 101.917/2016 (43.284)

JUZGADO Nº: 21 SALA X

AUTOS: “L.A.D.A.C. PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 192/196 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs.

    197/204, el cual no mereció réplica adversa. La parte también cuestionó los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perito médica por considerarlos elevados (conf. ap. II de fs. 197).

  2. ) De comienzo, FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. se agravia por la decisión “a quo” de condenarla a abonar las prestaciones dinerarias de la ley 24.557

    derivadas de las secuelas que el actor padece por el accidente de trabajo del caso.

    Entiendo que con razón.

    Del modo en que surge del análisis de las actuaciones y tal como lo argumenta la ahora recurrente, el actor fue contratado por ADECCO ARGENTINA S.A. -empresa de servicios eventuales- para prestar servicios de operario en PRODUCTOS TRIO S.A. -

    empresa usuaria-, establecimiento en el cual L.A. se encontraba laborando al momento de sufrir el siniestro por el cual acciona.

    Asimismo no resulta un hecho controvertido que la tercera citada por el propio actor, SWISS MEDICAL AR.T. S.A., suscribió un contrato de afiliación con la empresa usuaria de los servicios de aquel -reitero, PRODUCTOS TRIO S.A.- con vigencia desde el 01/09/2015 al 31/08/2017 -esto es estando plenamente vigente al momento del infortunio acaecido el 16/06/2016-, recibió la respectiva denuncia del evento y le brindó las correspondientes prestaciones médicas hasta la fecha del otorgamiento del alta, sin formular rechazo alguno ni cuestionar su intervención como aseguradora del trabajador (ver, en particular, la presentación a derecho en calidad de tercero de SWISS MEDICAL AR.T. S.A.

    de fs. 65/89).

    A su vez, la demandada ahora apelante (FEDERACION PATRONAL

    SEGUROS S.A.) se encontraba vinculada en su calidad de aseguradora con ADECCO

    ARGENTINA S.A. -empresa contratante- por medio de un contrato de afiliación por el período 01/05/2014-30/04/2017 (ver demanda y responde correspondiente).

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, el decreto 762/2014 -que reglamenta aspectos vinculados a las empresas de servicios eventuales y las empresas usuarias y su relación con el sistema de Riesgos del Trabajo, establece que “A los fines específicos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificaciones, los trabajadores provistos por las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) para la prestación de las tareas definidas en el decreto N°

    1.694/06 deberán incluirse dentro de la nómina salarial de la Empresa usuaria (E.U.)

    mientras se encuentren prestando servicios para ella, siendo de aplicación los artículos 23 y siguientes de dicha ley” (art. 2°).

    Asimismo previó que “La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)

    contratada por la Empresa Usuaria (E.U.) deberá cumplir con las prestaciones correspondientes establecidas por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, mientras el trabajador se encuentre prestando servicios para dicha empresa” (art. 3°) y determinó que “La Empresa Usuaria (E.U.) está obligada a denunciar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores dependientes de la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.) que presten servicios para la usuaria” (conf. art. 6°).

    Obsérvese que la mencionada norma estableció en sus considerandos que “deben reglamentarse pautas que, dada la especificidad de los vínculos jurídicos afectados,

    brinden una mejor solución a la problemática vinculada a la prevención de los riesgos laborales que afectan a los trabajadores que, con carácter eventual, prestan servicios para terceros distintos de su empleador directo quien, a su vez, carece de facultades para promover las medidas preventivas necesarias por ser, usualmente, ajeno al establecimiento donde se desarrollan las actividades laborales” y agregó que “por la proximidad, la existencia de una relación contractual con el empleador dueño del establecimiento donde se ejecutan las tareas, el conocimiento de las instalaciones y la facilidad para el acceso a los lugares de trabajo, es la aseguradora de la empresa usuaria la que se encuentra en mejores condiciones para realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo en relación a todos los trabajadores ocupados”.

    Sobre tal base y al resaltar que el actor al interponer la demanda no invocó la configuración de intermediación fraudulenta en su contratación, considero que en este específico caso quien debe responder por las secuelas derivadas del siniestro que sufrió el 16/06/2016 es la tercera citada SWISS MEDICAL AR.T. S.A. -aseguradora de PRODUCTOS TRIO S.A., empresa usuaria de los servicios de L.A.- en los términos del art. 96 del C.P.C.C.N. (que prevé en su segundo párrafo que “en todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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