Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 1999, expediente P 57335

PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-Delbes
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro, declaró extinguida la acción penal por prescripción, respecto de D.A. en orden al delito de lesiones leves. A.. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 anteúltimo párrafo "a contrario" y 89 del Código Penal (fs. 66 y 68)

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal de Cámaras (fs.70/71).

Denuncia violación del art. 67 párrafo cuarto del Código Penal y doctrina de V.E. en causa P 47.770. Invoca doctrina de V.E. en causa P. 47.770.

Considera que existen diligencias materializadas durante el sumario, que por su importancia tienen aptitud suficiente para interrumpir la prescripción de la acción penal, constituyendo "secuela de juicio". Menciona en este sentido a las de fs. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 31, 40 y 53.

Como consideración previa, debo consignar mi opinión favorable a la queja deducida, remitiéndome en honor a la brevedad a los fundamentos vertidos en ocasión de integrar circunstancialmente ese Alto Tribunal a los fines de dictar sentencia en la causa P. 47.770, "Cañon s/denuncia", donde he dado mi voto en el sentido de entender que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 357, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, la resolución que se pronuncia sobre prescripción debe considerarse sentencia definitiva a los efectos de la procedencia de los recursos (conf. causa cit., sent. del 10594).

Sentado ello, considero que corresponde anular de oficio el pronunciamiento recurrido pues carece de mayoría de opiniones.

En efecto, el voto emitido en segundo término a la primera cuestión no adhiere ni discrepa con lo expuesto por el anterior. Solo se refleja una crítica abstracta a un fallo de la Suprema Corte que ni siquiera se ocupa de individualizar. De tal modo, no ha respondido en forma concreta al interrogante planteado en el acuerdo, en abierta infracción a la anda del art. 168 de la Constitución provincial.

En virtud de lo expuesto, propicio que V.E. declare la nulidad de oficio de la sentencia en crisis y devuelva la causa al Tribunal de origen para que, por medio de jueces habilitados, dicte nuevo pronunciamiento.

Asi lo dictamino.

La P., septiembre 12 de 1995 E.N. De Lazzari

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G. , L. , S.M. , P. , N. , Hitters , P. , S. , Delbés, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 57.335, "A., D.. Lesiones leves".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución de primera instancia en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de D.A. en orden al delito de lesiones leves.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Sostiene el señor F. de Cámaras que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. y doctrina de esta Corte emanada de la causa P. 47.770 (10V94).

Considero que no lo es.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10VI97; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto en su carácter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Capítulo III precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley ; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif..

Con esta interpretación, que no es restrictiva, sino declarativa de la ley , el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G..

Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en las causas P. 35.129, 3XI87; P. 47.770, 10V94 y Ac. 58.299, 27VI95, y doy por reproducidas las argumentaciones con las que he fundado mi opinión en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10VI97; e/o.

Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.

El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357, cit.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor S.M., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votó a la primera cuestión también por la negativa.

Los señores jueces doctores P. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. al voto del doctor L..

    En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

    En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10VI97; e/o), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, "sentencias susceptibles de la casación".

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    He fundado extensamente mi posición en los precedentes P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10VI97; e/o.

    Sostuve en ellos que en mi concepto los arts. 350 y 351 se refieren a la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley , en tanto que el 357 se relaciona con qué debe entenderse por sentencia definitiva a los fines del art. 350 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif., ejemplificando qué casos son equiparables a sentencia definitiva y cuáles no, atento que el art. 357 es una disposición común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley .

    Es decir que, cuando la normativa pertinente a estos remedios procesales se refiere a sentencia definitiva, el significado de este término debe ser desentrañado recurriendo al art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif..

    Concluí por ello en que los regímenes de tales artículos son complementarios.

    Y que aunque consideráramos autónomo al art. 357 debido a su ubicación metodológica, constituiría un principio general común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley . En este caso, le sería aplicable el principio interpretativo que afirma la supremacía de la ley especial sobre la general. Habría aquí una prevalencia de la disposición contenida en el capítulo especial referido a la inaplicabilidad de ley (II) sobre la disposición general contenida en el capítulo referido genéricamente a ambos recursos (III).

    Voto por la negativa.

    El señor J. doctorS., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votó la primera cuestión planteada también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorD. dijo:

  2. al voto del doctor L..

    Voto por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    A partir de la forma en que quedó resuelta la cuestión primera corresponde que me expida respecto de la presente.

    1. Discrepo de lo dictaminado por el señor P. General puesto que la Excma. Cámara declaró extinguida la acción penal por coincidir los...

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