Sentencia nº AyS 1995 III, 40 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 1995, expediente P 56094

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MI)
PresidenteRodríguez Villar - Ghione - San Martín - Negri - Laborde - Hitters
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín declaró extinguida por prescripción la acción penal con relación a J.A.G., en orden al delito de lesiones leves; artículos 59 inciso 3º, 62 inciso 2º, 67 y 89 del Código Penal (fs. 205/208 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de nulidad el Sr. Fiscal de Cámaras departamental (fs. 222/228).

Denuncia la violación de los artículos 156 y 159 (n.a.) de la Constitución provincial.

Sostiene que de la simple lectura del fallo y de la incorrecta remisión que efectúa, "...no existe la posibilidad de desentrañar el fundamento de la no consideración de los actos del sumario como interruptores de ese plazo para la prescripción, que además, específicamente en cuanto a ese punto, no se sustenta explícitamente en precepto legal alguno..." (v. fs. 223 vta./224).

Aduce que tales remisiones a piezas que están fuera de la sentencia son irrelevantes y quitan validez al acto jurisdiccional. Cita en apoyo de su postura fallos de la Corte Suprema de la Nación.

Por otra parte, considera que no se encuentra fundamento válido a que se limite exclusivamente a la etapa plenaria la "secuela de juicio", por considerar absurdo y arbitrario otorgar a la expresión del artículo 67 del Código Penal el concepto restringido de "plenario".

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En relación al primer agravio, entiendo que el reclamo es improcedente, por cuanto el pronunciamiento del Tribunal cumple con los recaudos establecidos en el actual artículo 168 de la Constitución provincial (pues no se observa omisión de cuestión esencial, ni falta de acuerdo o voto individual, ni falta de mayorías de opiniones de sus integrantes). También satisface la exigencia del actual artículo 171 de la Carta local, pues ha sido fundado en ley (v. fs. 207 vta. y 208 vta.).

Por otra parte, constituye cuestión ajena a esta vía el planteo referido al alcance conceptual de la "secuela de juicio", por constituir un típico error de juzgamiento, impropio de la vía recursiva elegida.

Me refiero, por último, a las presuntas infracciones constitucionales que plantea el recurrente, al denunciar que el decisorio configuraría una sentencia arbitraria incompatible con las garantías de la defensa, el debido proceso y la igualdad (arts. 16, 18 y su sistema, Constitución nacional).

En el propio recurso en examen se señala que la incorporación de...

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