Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 1998, expediente P 59943

PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro revocó la resolución de primera instancia que declaraba extinguida la acción penal respecto de O.G. en orden al delito de lesiones culposas. A.. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 "a contrario" y 94 del Código Penal. (v. fs. 128/129).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del encartado. (v. fs. 136/139 vta).

Denuncia la violación del art. 67, 4to. párrafo del Código Penal y a consecuencia de ello se ha aplicado indebidamente el art. 62 inc. 2do. del mismo cuerpo legal. Invoca doctrina de V.E. en causa P. 44.190 "Balchumas", sent. del 8/6/93.

Considera el recurrente que durante el sumario no puede haber secuela "del juicio" pues aquella etapa del procedimiento no integra el juicio.

Agrega además que, no hay juicio sin ejercicio de la acción -pública, privada, civil- y que, tratándose del juicio penal su iniciación se produce con tal ejercicio de la acción pública, en el caso mediante acusación fiscal.

Opino que el recurso es infundado.

En primer lugar V.E. sostuvo a partir de la causa P 47.770 "Cañon s/denuncia" que: "...habrá secuela de juicio siempre que medie impulsión real y eficaz (a ese fin) por parte de los órganos o de las personas facultadas para hacerlo; que revele la inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del estado". (del voto del Dr. M..

En el caso que nos convoca, y coincidiendo con los fundamentos de la Cámara a-quo, actos tales como la remisión de la causa a la Oficina Pericial de fs. 52 y 79, su remisión a la seccional instructora de fs. 87, el llamado a prestar indagatoria de fs. 116 y el recurso fiscal del 18 de octubre de 1994; deben considerarse como actos que han impulsado el proceso.

Señalo además que ese Alto Tribunal sostuvo: "... la palabra `juicio' no puede sino interpretarse sistemática y teleológicamente como `proceso o causa', o como conjunto de actuaciones o procedimientos para llenar el objeto del juicio".

Por lo expuesto, propicio que V.E. rechace el recurso interpuesto.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 29 de abril de 1996 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.943, "G., O.. Lesiones culposas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro revocó la declaración de extinción de la acción penal por prescripción respecto de O.G. en orden al delito de lesiones culposas.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Sostiene la señora Defensora Oficial que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal.

Considero que no lo es.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-97; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto -en su carácter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Capítulo III- precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley ; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal.

Con esta interpretación, que no es restrictiva, sino declarativa de la ley , el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto -art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia-.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G..

Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en las causas P. 35.129, 3-XI-87; P. 47.770, 10-V-94 y Ac. 58.299, 27-VI-95, y doy por reproducidas las argumentaciones con las que he fundado mi opinión en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-97; e/o.

Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.

El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357, cit.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor S.M., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votó a la primera cuestión también por la negativa.

Los señores jueces doctores P. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. al voto del doctor L..

En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-97; e/o), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento Penal prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, "sentencias susceptibles de la casación".

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

He fundado reiteradamente mi posición in extenso en los precedentes P. 57.403; P. 57.064 y P. 55.820 (todas sentenciadas el 10 de junio de 1997), entre otros.

Dije allí y repito ahora, que en mi concepto los arts. 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal se refieren a la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley , en tanto que el 357 del mismo cuerpo procesal se relaciona con qué debe entenderse por sentencia definitiva a los fines del art. 350, ejemplificando qué casos son equiparables a sentencia definitiva y cuáles no.

En efecto, el art. 357 es una disposición común a los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley .

Es decir que, cuando la normativa pertinente a estos recursos se refiere a sentencia definitiva, el significado de este término debe ser desentrañado recurriendo al art. 357. Pero, en rigor, el art. 357 no define estrictamente ni con originalidad la sentencia definitiva, cuyo concepto viene dado por la doctrina, sino que amplía su sentido, extendiéndolo a otros supuestos que exceden su contenido clásico.

Para nuestro texto legal procesal penal sentencia definitiva es la que -aunque eventualmente sujeta a impugnación- pone fin a la controversia en cualquiera de las formas que ejemplifica el art. 357, y que es, en el sentido que le da este último artículo, en el que debe entenderse en los arts. 349 inc. 1º y 2º, (recurso de inconstitucionalidad) y 350 (recurso de inaplicabilidad de ley ).

La norma del art. 350 no se refiere sólo una vez a "sentencia definitiva", sino que en mi criterio lo hace dos veces: una en forma expresa y otra en forma implícita. Su texto debiera leerse de esta forma: "Procede este recurso en todos los casos en que la sentencia definitiva revoque una (sentencia definitiva) absolutoria o imponga pena superior a tres años de prisión". Y en esta segunda mención -tácita o implícita- que...

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